Ley
General de Telecomunicaciones No. 153-98.
G.O.
9983
EL
CONGRESO NACIONAL
En Nombre
de la República
Ley No.
153-98
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado fomentar el desarrollo de
las telecomunicaciones para contribuir a la expansión socioeconómica de la
Nación;
CONSIDERANDO: Que es de interés del Estado organizar y promover
la competencia leal, eficaz y
sostenible dentro del sector de las telecomunicaciones;
CONSIDERANDO: Que es objetivo del Estado asegurar a la Nación
un servicio de telecomunicaciones, a través de la participación del sector
privado, que sea eficiente, moderno y a costo razonable;
CONSIDERANDO: Que es de interés del Estado garantizar los
servicios de telecomunicaciones en condiciones asequibles en todo el país y
para todos los grupos sociales, conforme a los principios del servicio
universal auspiciados por los organismos internacionales de que forma parte la
República Dominicana;
CONSIDERANDO: Que la Ley de telecomunicaciones No.118, de fecha
1 de febrero de 1966, debe ser sustituida por un nuevo instrumento legal que
responda a las necesidades presentes y futuras del país, en consistencia con
los acuerdos, convenios y tratados suscritos y ratificados por la República
Dominicana.
HA DADO
LA SIGUIENTE LEY:
LEY
GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
CAPITULO
I
DEFINICIONES
Artículo. 1- Definiciones
de la ley
A los efectos de la
presente ley y sus reglamentos de aplicación, se entenderá por:
- Alquiler de circuitos: Cesión temporal en uso, brindada
por un concesionario de servicio portador, del medio para el establecimiento de
un enlace punto a punto o de punto a multipuntos, para la transmisión de
señales de telecomunicaciones, por cierta renta convenida.
- Área de concesión: Área geográfica dentro de la cual se permite la
prestación de servicios públicos de telecomunicaciones por un concesionario.
- Asignación: Autorización del órgano regulador, en el acto de
otorgar una concesión o licencia, para la utilización de una frecuencia
asociada a determinadas condiciones de uso, por parte de una estación
radioeléctrica.
- Atribución: Inscripción de una banda de frecuencias determinada en
el plan nacional de atribución de frecuencias, para que sea utilizada por uno o
varios servicios de radiocomunicación terrena o espacial o por el servicio de
radioastronomía en condiciones especificadas. Este término se aplica también a
la banda de frecuencias consideradas.
- Cliente: Usuario que ha celebrado un contrato de prestación de
servicios públicos de telecomunicaciones, con un concesionario de esos servicios.
- Competencia efectiva: Es aquella que tiene lugar entre dos o más
personas, físicas o jurídicas, a fin de servir una porción determinada del
mercado mediante el mejoramiento de la oferta en calidad y precio, en beneficio
del cliente o usuario.
- Competencia leal: Es aquella que se desarrolla sin incurrir en
prácticas que actual o potencialmente la distorsionen o restrinjan. Esas
prácticas pueden ser predatorias o restrictivas de la competencia, o bien,
desleales.
- Competencia sostenible: Es aquella que por sus características
puede perdurar en el tiempo, pues se basa en condiciones propias de la
prestación.
- Comunicaciones intraempresariales: Las
telecomunicaciones mediante las cuales una sociedad se comunica internamente
con sus filiales, sucursales y, a reserva de las leyes y reglamentos del país,
afiliadas, o éstas se comunican entre sí. Estas no incluyen los servicios
comerciales o no comerciales suministrados a sociedades que no sean filiales,
sucursales o afiliadas vinculadas, o que se ofrezcan a clientes o posibles
clientes.
- Difusión sonora: Forma de telecomunicación que permite la emisión o
transmisión de señales audibles destinadas a la recepción directa por el
público en general.
- Difusión televisiva: Forma de telecomunicación que permite la
emisión o transmisión de imágenes no permanentes de objetos fijos o móviles,
por medio de ondas electromagnéticas transmitidas por cable, a través del
espacio, sin guía artificial, ya sea mediante estaciones terrestres o
satélites, o por cualquier otro medio.
- Discriminación: Es el trato desigual que se da a situaciones
equivalentes.
- Dominio público radioeléctrico: Se entiende por dominio público
radioeléctrico el espectro radioeléctrico o espectro de frecuencias
radioeléctricas, y el espacio por el que pueden propagarse las ondas
radioeléctricas o hertzianas.
- Equipo terminal: Dispositivo en el cual termina un circuito de
telecomunicaciones para permitir al usuario el acceso a un punto de terminación
de red.
- Espectro radioeléctrico: Conjunto de ondas radioeléctricas cuya
frecuencia está comprendida entre los 9 kilohertzios
y 3,000 gigahertzios.
- Estación terrena: Estación situada en la superficie de la tierra, o
en la parte principal de la atmósfera terrestre, destinada a establecer
comunicación con una o varias estaciones espaciales, así como, con una o varias
estaciones de la misma naturaleza, mediante el empleo de una o varias
estaciones satelitales reflectoras u otros objetos situados en el espacio.
- Instalaciones esenciales: Toda instalación de una red o servicio
público de transporte de telecomunicaciones que sea suministrada exclusivamente
o de manera predominante por un solo proveedor o por un número limitado de
proveedores, y cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea
factible en lo económico o en lo técnico.
- Interconexión: Unión de dos o más redes, técnica y funcionalmente
compatibles, pertenecientes a diferentes operadoras de servicios públicos de
telecomunicaciones, siendo el objeto de la unión transportar el tráfico de
señales que se cursen entre ellas. La interconexión incluye los mecanismos
comerciales y técnicos con arreglo a los cuales los proveedores de servicios
conectan sus equipos, redes y servicios, para proporcionar a sus clientes, acceso
a los clientes, servicios y redes de otros proveedores.
- Interfaz: Zona limítrofe compartida entre dos unidades funcionales
y definida por características funcionales, características comunes de
interconexión físicas, características de las señales y otras características,
según proceda.
- Llamada telefónica de larga distancia internacional: Llamada
telefónica establecida entre un equipo terminal situado dentro del territorio
nacional, con otro situado en el exterior del país.
- Llamada telefónica de larga distancia nacional: Llamada telefónica
establecida entre un equipo terminal situado dentro de una zona dada de
tasación local, con otro situado fuera de dicha zona, en el territorio
nacional.
- Llamada telefónica local: Llamada telefónica establecida
entre dos equipos terminales ubicados dentro de una misma zona de tasación
local en la que se aplica una tarifa uniforme.
- Ondas radioeléctricas u ondas hertzianas: Ondas
electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de los
3,000 gigahertzios y por encima de 9 kilohertzios, que se propagan por el espacio sin gula
artificial.
- Orbita: Trayectoria que describe, con relación a un sistema de
referencia especificado, el centro de gravedad de un satélite o de un objeto
espacial, por la acción principal de fuerzas naturales, fundamentalmente las de
gravitación.
- Orbita satelital: Trayectoria que recorre un satélite de
telecomunicaciones al girar alrededor de la tierra.
- Plan mínimo de expansión: Es el programa de instalaciones y
ampliaciones de servicios y sistemas que una operadora autorizada para la
prestación del servicio de telecomunicaciones se ha comprometido a cumplir, con
el objeto de alcanzar las metas y objetivos convenidos en su contrato de concesión
durante un período determinado.
- Posición dominante: Es aquella condición en la que se encuentra una
prestadora de servicios de telecomunicaciones que posee facilidades únicas o
cuya duplicación sea antieconómica; o la condición en que se encuentran aquellas
prestadoras de servicios que tengan una situación monopólica
en el mercado de un determinado servicio o producto de telecomunicaciones,
suficientemente importante como para permitirles imponer su voluntad por falta
de alternativa dentro del mercado de dicho producto o servicio, o cuando, sin
ser la única prestadora de dicho producto o servicio, los mismos no son
susceptibles de prestarse en un ambiente de competencia efectiva.
- Prácticas desleales: Es toda acción deliberada tendiente a
perjudicar o eliminar a los competidores y/o confundir al usuario y/o a procurarse una ventaja ilícita,
tales como:
a) Publicidad engañosa o falsa destinada a
impedir o limitar la libre competencia;
b) Promoción de productos y servicios en
base en declaraciones falsas, concernientes a desventajas o riesgos de otros
productos o servicios de los competidores; y
c) El soborno industrial, la violación de
secretos industriales, la obtención de información sensible por medios no
legítimos y la simulación de productos.
- Prácticas restrictivas a la competencia en el sector de las
telecomunicaciones: Todas aquellas acciones, conductas, acuerdos, convenios
y condiciones que puedan, actual o potencialmente, distorsionar, restringir o
falsear la libre competencia en un servicio determinado o producto de
telecomunicaciones en todo o parte del mercado nacional y en perjuicio de
proveedores y usuarios de dicho servicio o producto. Están constituidas por:
a) Acuerdos o convenios verbales o escritos
que sean concertados entre los sujetos de esta ley o acciones o conductas que,
deliberadamente o no, impidan u obstaculicen la entrada o la permanencia de
empresas, productos o servicios de telecomunicaciones en todo o parte del
mercado; y
b) El abuso de uno o varios sujetos de esta
ley de su posición de dominio.
-Principio de continuidad: Por el principio de continuidad, el
servicio debe prestarse en el área de concesión sin interrupciones
injustificadas.
- Principio de generalidad: Por el principio de generalidad, el
servicio debe prestarse en el área de concesión, a quien lo requiera y esté en
condiciones reglamentarias, técnicas y económicas de acceder a él.
- Principio de igualdad: Por el principio de igualdad, el servicio
debe prestarse sin discriminaciones de precio y calidad al público en general.
Las categorizaciones de los usuarios que se hagan deberán tener fundamento
razonable y no ser arbitrarlas a criterio del órgano regulador.
- Principio de neutralidad: Por el principio de neutralidad, el
servicio debe prestarse teniendo en cuenta sus propios acondicionamientos, sin
distorsionar mediante discriminación o arbitrariedad el funcionamiento de otros
mercados.
- Principio de transparencia: Se entenderá por principio de
transparencia el que las operadoras ofrezcan los servicios en condiciones
tales, que todos los posibles usuarios puedan tener conocimiento previo de
todas y cada una de las condiciones técnicas y económicas relacionadas con sus
prestaciones.
- Proveedor importante: Es un proveedor que tiene la capacidad de afectar
de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de vista
de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de
telecomunicaciones básicas, como resultado del control de las instalaciones
esenciales, o de la utilización de su posición en el mercado.
- Punto de interconexión: Es el lugar o punto de la red en donde se
produce la interconexión, esto es, el punto donde se entrega o se recibe
tráfico.
- Punto de terminación de red: Conjunto de conexiones físicas o radioeléctricas
y sus especificaciones técnicas de acceso, que forman parte de la red pública y
que son necesarias para tener acceso a esta red pública y a un servicio
portador.
- Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de
las ondas radioeléctricas.
- Red privada de transporte de telecomunicaciones: Red o sistema de
telecomunicaciones que establece una persona natural o jurídica, con su propia
infraestructura y/o mediante el alquiler de canales o circuitos de redes
públicas de telecomunicaciones, que permite las telecomunicaciones entre dos o
más puntos terminales definidos en una red.
- Red pública de transporte de telecomunicaciones: La infraestructura
pública de telecomunicaciones que permite las telecomunicaciones entre dos o más
puntos terminales definidos en una red.
- Señal: Fenómeno físico en el que una o más de sus características
varían para representar una información.
- Servicios básicos: Son los servicios portadores o finales de
telecomunicaciones.
- Servicio de difusión por cable: Conjunto de servicios de difusión
consistente en el suministro, o en el intercambio de información en forma de
imágenes o sonidos que se prestan a los usuarios en general, en sus domicilios
o dependencias, mediante redes de cables o fibra óptica.
- Servicio fijo: Servicio prestado por redes o
sistemas instalados en puntos fijos, con equipos terminales fijos.
- Servicio de información: Servicio de producción y generación de
noticias, entretenimientos o informaciones de cualquier tipo, normalmente
asociado o vinculado para su transmisión, emisión o recepción, a servicios de
telecomunicaciones.
- Servicio móvil: Servicio que se presta a través del medio
radioeléctrico con equipos terminales móviles.
- Servicios de radiocomunicaciones: Son los servicios de
telecomunicaciones públicos o privados cuyo medio de transmisión sea
fundamentalmente el espectro radioeléctrico.
- Servicio de radiodifusión por satélite: Servicio de
radiocomunicación en el cual las señales emitidas o retransmitidas por
estaciones espaciales están destinadas a la recepción directa por el público en
general. En el servicio de radiodifusión por satélite, la expresión de
recepción directa abarca tanto la recepción individual como la comunal.
- Servicio de radiodifusión terrestre: Servicio de difusión que
utiliza sistemas de transmisión mediante ondas radioeléctricas, que se propagan
por la superficie de la tierra o mediante reflexión ionosférica.
- Servicio público de transporte de telecomunicaciones: Todo servicio
de transporte de telecomunicaciones que se ofrezca al público en general. Tales
servicios pueden incluir, entre otros: telégrafo, teléfono, télex
y transmisión de datos caracterizadas por la
transmisión en un tiempo real de información facilitada por los clientes, entre
dos o más puntos, sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o
contenido de dicha información.
- Servicios verticales: Se denominan así a las modalidades de los
servicios básicos que les agregan más facilidad. Se considerarán servicios
verticales del servicio telefónico, entre otros, a la señal de llamada en
espera, a la transferencia de llamadas, a los mecanismos de reiteración de
llamadas o a las teleconferencias.
- Tarifa: Es el precio al público en general o usuario final de un servicio
público de telecomunicaciones.
- Tasa contable o tasa de distribución: Es la tasa por unidad de
tráfico fijada de acuerdo entre operadoras, para una relación determinada que
se utiliza para el establecimiento de las cuentas entre dichas operadoras en
sus relaciones del servicio de larga distancia internacional. La tasa contable
o de distribución incluye las tasas de liquidación y, en su caso, las de
tránsito.
- Tasa de liquidación: Es la tasa que corresponde al prestador de un país
en el que se origina o termina una comunicación proveniente de la distribución
de la tasa contable.
- Telecomunicaciones: la transmisión y recepción de señales por
cualquier medio electromagnético.
- Usuarios: Consumidores de servicios y los proveedores de servicios.
- Zona mundial de numeración 1:
Zona geográfica definida por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT)
para fines de numeración, constituida por los Estados Unidos, Canadá y un grupo
de islas del Caribe, entre las que se encuentra la República Dominicana.
- Zona de servicio: Parte del área de concesión en la que un
concesionario de un servicio público de telecomunicaciones presta efectivamente
el servicio concesionado al público en general.
CAPITULO
II
ALCANCE Y OBJETIVOS:
Artículo 2.- Alcance de la ley
La presente ley
constituye el marco regulatorio básico que se ha de
aplicar en todo el territorio nacional, para regular la instalación,
mantenimiento y operación de redes, la prestación de servicios y la provisión
de equipos de telecomunicaciones. La misma deberá ser interpretada de
conformidad con los convenios internacionales ratificados por la República
Dominicana y se complementará con los reglamentos dictados por las autoridades
competentes.
Artículo .3- Objetivos de la ley
Los objetivos de
interés público y social del presente ordenamiento, a la luz de los cuales
deberán interpretarse sus disposiciones, son los siguientes:
a) Reafirmar el principio del servicio
universal a través de:
i. La garantía, en áreas rurales y urbanas
de bajos ingresos, de la posibilidad de acceso a un servicio mínimo y eficaz de
telefonía, a precios asequibles, mediante
el libre funcionamiento de los mercados y la utilización de los
mecanismos previstos por esta ley;
ii. La
satisfacción de la demanda de servicios públicos de telecomunicaciones en
condiciones de libre competencia, asegurando la continuidad, generalidad,
igualdad y neutralidad de dichos servicios; y
iii. El libre
acceso a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones en condiciones de
transparencia y de no discriminación por parte de los prestadores y usuarios de
servicios de telecomunicaciones, los generadores y receptores de información y
los proveedores y usuarios de servicios de información;
b) Promover la prestación de servicios de
telecomunicaciones con características de calidad y precio que contribuyan al
desarrollo de las actividades productivas y de servicios en condiciones de
competitividad internacional;
c) Garantizar el derecho del usuario a elegir
el prestador del servicio de telecomunicaciones que a su criterio le convenga;
d) Ratificar el principio de la libertad de
la prestación, por parte de titulares de concesiones obtenidas de acuerdo a la
presente ley, de todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones,
incluida la libertad de construcción y operación de sistemas y facilidades;
e) Promover la participación en el mercado de
servicios públicos de telecomunicaciones de prestadores con capacidad para
desarrollar una competencia leal, efectiva y sostenible en el tiempo, que se
traduzca en una mejor oferta de telecomunicaciones en términos de precios,
calidad de servicio e innovación tecnológica;
f) Asegurar el ejercicio, por parte del
Estado, de su función de regulación y fiscalización de las modalidades de
prestación, dentro de los límites de esta ley, de modo imparcial, mediante la
creación y desarrollo de un órgano regulador de las telecomunicaciones
independiente y eficaz; y
g) Garantizar la administración y el uso eficiente
del dominio público del espectro radioeléctrico.
CAPITULO
III
PRINCIPIOS
GENERALES
Artículo 4.- Jurisdicción nacional
Las telecomunicaciones
son de jurisdicción nacional, por consiguiente, los impuestos, tasas,
contribuciones y derechos serán aplicables a nivel nacional. No podrán dictarse
normas especiales que limiten, impidan u obstruyan la instalación de los
servicios de telecomunicaciones, salvo las que provengan de la aplicación de la
presente ley.
Artículo 5.- Secreto
e inviolabilidad de las telecomunicaciones
Las comunicaciones y
las informaciones y datos emitidos por medio de servicios de telecomunicaciones
son secretos e inviolables, con excepción de la intervención judicial de
acuerdo al derecho común y a lo dispuesto por las leyes especiales. Los
prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones deberán velar por dicha
inviolabilidad, y no serán responsables de las violaciones cometidas por
usuarios o terceros sin su participación, culpa o falta.
Artículo 6.- Uso indebido de las telecomunicaciones
Se prohíbe el uso de
las telecomunicaciones contrario a las leyes o que tenga por objeto cometer
delitos o entorpecer la acción de la justicia.
Artículo 7.- Emergencia, defensa y seguridad nacional
En caso de encontrarse
comprometidas condiciones de seguridad y defensa nacional o en caso de
emergencia o catástrofes oficialmente declaradas, el Poder Ejecutivo, por medio
del organismo competente, podrá dictar directrices que deberán ser cumplidas
por los prestadores y usuarios de los servicios de telecomunicaciones. Dichas
directrices se adoptarán dentro del pleno respeto al marco constitucional
vigente.
Artículo 8.- Prácticas restrictivas a la competencia
8.1. En las relaciones comerciales entre
prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones, está prohibida la
aplicación de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que creen
situaciones desventajosas a terceros.
8.2. Los prestadores de servicios públicos de
telecomunicaciones no podrán realizar prácticas que limiten, impidan o
distorsionen el derecho del usuario a la libre elección.
8.3. Se consideran prácticas restrictivas a la
competencia, entre otras que puedan existir, las siguientes:
a) El abuso de posiciones determinantes en
el mercado, especialmente sobre instalaciones esenciales;
b) Las acciones o prácticas predatorias que
tiendan a falsear o que, efectiva o potencialmente limiten o distorsionen una
competencia sostenible, leal y efectiva; y
c) La negativa a negociar de buena fe o la
generación de dilaciones injustificadas en las negociaciones que pongan en
desventaja a un competidor actual o potencial.
Artículo 9.- Planes técnicos fundamentales y normas
técnicas aplicables
Los concesionarios estarán
obligados a respetar los planes técnicos fundamentales y las normas técnicas
establecidas por el órgano regulador. Dichas normas se adecuarán a las
prácticas internacionales en uso en la Zona Mundial de Numeración 1 y a las
recomendaciones de organismos internacionales de los que forme parte la
República Dominicana, garantizando el libre acceso y la interoperabilidad de
redes en condiciones no discriminatorias y transparentes.
Artículo 10.- Conexión de sistemas y equipos
10.1 Los titulares de redes públicas de
telecomunicaciones deberán permitir la conexión de todos los equipos,
interfaces y aparatos de telecomunicación debidamente homologados por los
procedimientos que se establezcan en la presente ley y en sus reglamentos, con
excepción de aquellos homologados por otros prestadores en los términos del
inciso a) del Artículo 62.
10.2 La comercialización de equipos terminales y
la instalación de facilidades del lado usuario de la red se efectuarán en
condiciones de libre competencia. En consecuencia, la responsabilidad de los
prestadores de servicios públicos se extenderá hasta el punto de terminación de
sus redes. Las instalaciones del lado usuario de la red deberán ser realizadas
por un profesional competente, de acuerdo a la reglamentación que se dicte al
efecto.
10.3 Todos los aparatos, dispositivos, sistemas e
instalaciones de telecomunicaciones que generen ondas electromagnéticas,
cualquiera que sea su naturaleza, deberán ser instalados y operados de modo que
no causen lesiones a personas o daños a las cosas ni interferencias
perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones nacionales o extranjeros,
ni interrupciones en su funcionamiento.
Artículo 11.- Bienes del dominio público
Los titulares de
servicios públicos de telecomunicaciones tendrán derecho a utilizar bienes del
dominio público para el tendido de sus redes e instalación de sus sistemas,
adecuándose a las normas municipales pertinentes, especialmente en materia de
protección del patrimonio cultural e histórico, en cuyo caso deberán ser
subterráneos.
Artículo 12.- Servidumbre
12.1 Las servidumbres para la instalación de
facilidades y sistemas de telecomunicaciones para servicios públicos que
recaigan sobre propiedades privadas, deberán ser convenidas por las partes y se
regirán por las normas generales del derecho común, a excepción del plazo de
prescripción de las acciones, que será de un año.
12.2 Cuando las partes no lleguen a un acuerdo, y
se trate de servicios públicos de telecomunicaciones, se entenderá constituida
de pleno derecho una servidumbre legal para los efectos indicados, siempre que
el órgano regulador, por resolución motivada, declare imprescindible la
servidumbre para el servicio. En este caso, la indemnización que corresponda
será fijada judicialmente conforme al procedimiento de expropiación que
establece la ley, y será abonada por el concesionario interesado. Podrá
ejercerse el derecho de este artículo aún antes de existir sentencia definitiva
y con autoridad de cosa juzgada, siempre que el concesionario interesado
afiance el pago de la cantidad que el tribunal judicial fije provisionalmente,
oyendo a las partes y a un perito.
CAPITULO
IV
SERVICIOS
DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 13.- Clasificación de los servicios de
telecomunicaciones
Los servicios
de telecomunicaciones se clasifican en:
a) servicios portadores;
b) Servicios finales o teleservicios;
c) Servicios de valor agregado; y
d) Servicios de difusión.
Artículo 14.- Tipos de servicios
14.1 Los servicios de telecomunicaciones pueden
ser públicos o privados.
14.2 Son servicios públicos de telecomunicaciones
los que se prestan al público en general, en condiciones de no discriminación,
a cambio de una contraprestación económica.
14.3 Son servicios privados de telecomunicaciones
los establecidos por una persona natural o jurídica para satisfacer
estrictamente sus propias necesidades de comunicación o las de otros
integrantes del grupo social, económico o financiero al cual pertenezca.
14.4 Los servicios privados de telecomunicaciones
no pueden ser prestados a terceros, salvo que se trate de un servicio de valor
agregado utilizado como medio para cumplir el objeto social de la empresa,
siempre que dicho objeto social no sea, precisamente, la prestación de
servicios de telecomunicaciones.
Artículo 15.- Servicios portadores de telecomunicaciones
15.1 Son servicios portadores los servicios de
telecomunicaciones que proporcionan la capacidad necesaria para transportar las
señales entre dos puntos de terminación de red definidos, que permiten la
prestación de otros servicios públicos o privados de telecomunicaciones.
15.2 Los servicios portadores de carácter público
se rigen por los principios de transparencia, de no discriminación y
neutralidad con respecto a los servicios que transportan.
15.3 Los servicios portadores pueden ser locales,
de larga distancia nacional y de larga distancia internacional. Se considera
servicio portador al alquiler de enlaces o circuitos.
Artículo 16.- Servicios finales o teleservicios
Son aquellos servicios
de telecomunicaciones que proporcionan la capacidad completa que hacen posible
la comunicación entre usuarios. El prestador de un servicio final público
proveerá el interfaz usuario-red correspondiente a ese servicio.
Artículo 17.- Servicios de valor agregado
17.1 Son servicios de valor agregado los
servicios de telecomunicaciones que, utilizando como soporte servicios
portadores, finales o de difusión agregan o añaden alguna característica o
facilidad al servicio que les sirve de base.
17.2 Las entidades prestadoras de servicios
portadores, finales y de difusión, presten o no servicios de valor agregado,
garantizarán el principio de neutralidad y no discriminación frente a los
prestadores de servicios de valor agregado que necesiten utilizar sus
instalaciones esenciales.
Artículo 18.- Servicios de difusión
18.1 Los servicios de difusión, ya sean de
difusión sonoras o televisivas, son servicios de telecomunicaciones en los que
la comunicación se realiza, normalmente, en un solo sentido a varios puntos de
recepción simultáneamente. Los servicios de difusión pueden incluir facilidades
que permitan la comunicación en sentido inverso, esto es, desde los receptores
al centro emisor, siempre que dicha comunicación no constituya un servicio
independiente al servicio de difusión.
18.2 Los servicios de difusión pueden ser
públicos o privados, según vayan destinados al público en general o sean
prestados por una persona natural o jurídica para satisfacer sus propias
necesidades.
18.3 Según el medio que utilicen para transmitir
las emisiones pueden clasificarse en servicio de radiodifusión o servicios de
difusión por cable.
18.4 Los servicios de radiodifusión pueden utilizar
sistemas terrestres o sistemas de satélites.
18.5 Son servicios de
difusión el servicio de radiodifusión sonora y de televisión, y el servicio de
difusión por cable.
18.6 Servicios portadores de los servicios de
difusión, podrán ser utilizados para servir de portadores a otros servicios de
telecomunicaciones y viceversa.
CAPITULO
V
CONCESIONES
Y LICENCIAS
Artículo 19.- Concesiones
Se requerirá concesión
otorgada por el órgano regulador, para la prestación a terceros de servicios
públicos de telecomunicaciones, con las excepciones previstas en este capítulo.
La reglamentación dispondrá los procedimientos de concurso, el cobro por
determinado tipo de concesión y respetará los principios de igualdad y no
discriminación.
Artículo 20.- Licencias
Se requerirá licencia
otorgada por el órgano regulador para el uso del dominio público
radioeléctrico, con las excepciones que establezca la reglamentación.
Artículo 21.- Simultaneidad de requisitos
Cuando para la
prestación de un servicio público de telecomunicaciones se requiera de
concesiones y licencias, éstas se otorgarán simultáneamente.
Artículo 22.- Personalidad jurídica
Para obtener
concesiones y las licencias correspondientes para prestar servicios públicos de
telecomunicaciones, se requerirá estar constituido como persona jurídica de la
República Dominicana.
Artículo 23.- Calificación
23.1 Para acceder a una concesión para prestar
servicios públicos de telecomunicaciones, deberán reunirse las calificaciones que
establezca la reglamentación, ya sean generales o eventualmente específicas
para servicios determinados.
23.2 El reglamento respectivo deberá prever, como
mínimo, los requisitos técnicos y económicos necesarios, la presentación de
proyectos y los compromisos de plazos de implementación.
Artículo 24.- Mecanismo de concurso
24.1 El órgano regulador deberá llamar a concurso
público para el otorgamiento de concesiones o licencias cuando se requiera
utilizar el espectro radioeléctrico atribuido a servicios públicos de
radiocomunicaciones, salvo en casos de emergencia justificada ante el órgano
regulador. Se exceptúan de este procedimiento las instituciones del Estado y
aquellas autorizadas a operar sin fines de lucro, así como las instituciones
religiosas reconocidas por el Estado y que actúen en virtud a lo establecido
por el Artículo 8 de la Constitución de la República.
24.2 El aviso de concurso deberá publicarse, por
lo menos, con noventa (90) días calendario de anticipación a la presentación de
propuestas, consignándose en forma clara el objeto y los plazos. Dicha
publicación será realizada en un periódico de amplia circulación nacional.
24.3 Los concursos se dividirán en dos etapas; la
primera, de calificación, de acuerdo a pautas generales y requisitos
particulares objetivos, no discriminatorios y comprobables, que previamente se
establezcan; y la segunda, de comparación de ofertas. Los mecanismos de
selección serán objetivos debiendo los concursos prever pautas homogéneas que
permitan la comparación de ofertas. La adjudicación corresponderá a la oferta
más conveniente de acuerdo a los criterios establecidos en las bases del
concurso.
Artículo 25.- Trámite
de concesión
En los casos
determinados por el reglamento, en que no proceda el mecanismo de concurso, y
formulada una solicitud de concesión con los requisitos reglamentarios, por
parte de un interesado que reúna las condiciones previstas en los Artículos 22
y 23, el órgano regulador procederá a su examen, y una vez comprobado que reúne
todos los requisitos exigidos, lo comunicará al solicitante para que proceda a
publicar, en un periódico de amplia circulación nacional, un extracto de la
solicitud con los requisitos que establezca la reglamentación. Cualquier
persona interesada podrá formular observaciones en el plazo de treinta (30)
días calendario, contados a partir de la publicación. Vencido dicho plazo,
considerando las observaciones que se hubieren formulado, el órgano regulador
procederá, en su caso, al inmediato otorgamiento de la concesión solicitada.
Artículo 26.- Inicio de prestación de nuevos servicios
Cuando un concesionario
posea una concesión que implique la posibilidad de prestar varios servicios
públicos, dentro de los treinta (30) días del inicio de la prestación de un
servicio que, hasta ese momento no prestaba, deberá informar al órgano
regulador el cumplimiento de los requisitos necesarios para prestar dicho
servicio, en materia de contabilidad, plan mínimo de expansión o de otro tipo
que fije la reglamentación.
Artículo 27.- Duración, renovación y revisión
27.1 Las concesiones tendrán la duración que
solicite el interesado entre cinco (5)
y veinte (20) años, y serán renovables, a solicitud del interesado, por
períodos iguales.
27.2 Las solicitudes de renovación deberán efectuarse
con un plazo de antelación no mayor de un (1) año, antes de que finalice el
período de vigencia y el órgano regulador deberá pronunciarse en un plazo
máximo de seis (6) meses, desde que reciba la solicitud. Finalizado dicho plazo
sin pronunciamiento negativo expreso del órgano regulador, se considerará
otorgada la renovación.
27.3 Solo serán causas de no renovación de la
concesión, las previstas para su revocación.
27.4 El órgano regulador podrá, cada cinco (5) años, revisar las condiciones de prestación
del servicio. Esta revisión se efectuará previa consulta con las partes y
observando el respeto a los derechos adquiridos, el equilibrio económico del
contrato y las inversiones realizadas por las empresas concesionarias.
27.5 Las licencias que se
otorguen vinculadas a una concesión de servicios públicos de telecomunicaciones
tendrán la misma duración que dicha concesión, incluidas sus renovaciones.
Artículo 28.- Cesión
28.1 La transferencia, cesión, arrendamiento u
otorgamiento de derecho de uso de cualquier título y la constitución de
gravamen sobre concesiones o licencias deberán llevarse a cabo, bajo pena de
caducidad, previa autorización del órgano regulador, el que no podrá denegarlos
sin causa justificada. El adquiriente, que deberá reunir los requisitos
exigidos al otorgante, quedará sometido a las mismas obligaciones del
concesionario o licenciatario.
28.2 En las situaciones previstas en el párrafo
anterior, la venta o cesión de acciones o participaciones sociales que implique
la pérdida, por parte del vendedor o cedente, del control social o de la
posibilidad de formar la voluntad social, requerirá la autorización del órgano
regulador.
28.3 No se autorizarán transferencias cuando el
concesionario de los servicios públicos de telecomunicaciones no hubiese
cumplido, en calidad y plazo, con el plan mínimo de expansión previsto en su
contrato de concesión, o cuando dicha concesión estuviese en condiciones de ser
revocada. Tampoco se autorizarán transferencias hasta tanto no se hubiesen cancelado
los derechos, cargos por incumplimiento e impuestos previstos por esta ley que
el concesionario tuviere pendientes de pago.
28.4 En las situaciones previstas en el párrafo
anterior, estará prohibida la venta o cesión de acciones o participaciones sociales
que implique la pérdida, por parte del vendedor o cedente, del control social o
de la posibilidad de formar la voluntad social.
Artículo 29.- Causas de revocación
29.1 Serán causas de revocación de la concesión o
registro y, en su caso, de las licencias correspondientes:
a) No haber cumplido en calidad y plazo con
el plan mínimo de expansión previsto en su concesión;
b) El estado de cesación de pagos del
concesionario, declarado por sentencia irrevocable del tribunal competente;
c) La reincidencia en la comisión de
infracciones muy graves, con sanción definitiva aplicada;
d) El uso ilegítimo de los recursos del
“Fondo de desarrollo de las telecomunicaciones y del servicio universal”;
e) La imposibilidad de cumplimiento del
objeto social del concesionario según su mandato estatutario en la medida en
que esté relacionada con la concesión y/o licencia otorgadas;
f) La desconexión, cuando implique la
imposibilidad definitiva de continuar prestando el servicio; y
g) La suspensión injustificada del servicio.
29.2. Las revocaciones
pueden ser totales o parciales, para uno o más servicios.
Artículo 30.- Obligaciones generales de los
concesionarios.
Con carácter general, y
sin perjuicio de otras que establezca la reglamentación, serán obligaciones
esenciales de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones
las siguientes:
a) El cumplimiento del plan mínimo de
expansión de los servicios previstos en el documento de la concesión, en los
plazos establecidos por un cronograma determinado, bajo pena de revocación de
su concesión;
b) La continuidad en la prestación de los
servicios públicos a su cargo;
c) La prestación de servicio a los
interesados que lo soliciten dentro de la zona de servicio, en condiciones no discriminatorias,
en los plazos y con las condiciones de calidad que fijen sus concesiones o el
órgano regulador en los reglamentos pertinentes;
d) Permitir el libre acceso a sus redes y a
los servicios que por ellas presten, en condiciones reglamentarias y no
discriminatorias, a los prestadores y usuarios de servicios de
telecomunicaciones, a los generadores y receptores de información y a los
proveedores y usuarios de servicios de información;
e) El establecimiento, por parte de los
concesionarios que provean servicio telefónico local, en forma paulatina, de
modo de abarcar todos sus sistemas, de un mecanismo de acceso e identificación
automática del número telefónico del cliente, que permita al usuario del
servicio seleccionar los servicios de larga distancia nacional e internacional
del prestador de su preferencia. El acceso a otros prestadores diferentes al
que ofrece el servicio local se hará marcando el mismo número de dígitos para
identificar a cualquier concesionario prestador de servicios de larga
distancia. Para ello, los concesionarios prestadores de servicio telefónico
local deberán dar a los concesionarios prestadores de servicios de larga
distancia igual clase de acceso a su red y servicios de facturación, quedando
prohibido todo tipo de discriminación. Este sistema de acceso y su evolución
hasta llegar al “Sistema de acceso igual”, se pondrá en vigor siguiendo las
normas técnicas adoptadas por los países de la Zona Mundial de Numeración 1
sobre este particular. La forma de aplicación de estas normas, sus plazos y
evolución serán establecidos por el órgano regulador mediante los reglamentos
pertinentes;
f) Participar en la percepción de la
“Contribución al desarrollo de las telecomunicaciones” (CDT) en la forma
prevista en esta ley y su reglamentación;
g) Permitir a los funcionarios del órgano
regulador, tanto los titulares de concesión como sus dependientes, el libre
acceso a sus instalaciones, dependencias y equipos, con el único y exclusivo
objeto de que puedan fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y
reglamentarias pertinentes, en los casos previstos por esta ley para
requerimiento de inspección e información;
h) En caso en que un concesionario preste
varios servicios públicos de telecomunicaciones, deberá llevar contabilidades
separadas para cada servicio, de modo de posibilitar el control de una
competencia leal y efectiva; e
i) Otras que establezcan esta ley, sus
reglamentos de aplicación, las concesiones o licencias.
Artículo 31.- Asistencia al usuario
De acuerdo a la reglamentación,
los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones deberán proveer un
servicio de consulta de abonados relacionado con aquellos que no hayan indicado
su voluntad de reserva y figuren en guía. Además, deberán disponer de servicios
gratuitos de consulta de tarifas aplicables a los distintos servicios que
presten; atención de consultas generales; recepción y procesamiento de reclamos
de clientes y usuarios y atención de emergencias. A todos estos servicios se
deberá poder acceder desde todo teléfono, incluidos los de uso público.
Artículo 32. Servicio de radioaficionados
Para operar estaciones
de radioaficionados, se requerirá la inscripción en un registro especial que,
al efecto, llevará el órgano regulador. A solicitud del interesado o de una
entidad reconocida como asociación de radioaficionados, el órgano regulador
podrá inscribir al interesado en la categoría que corresponda.
Artículo 33.- Servicio móvil aeronáutico
Para operar estaciones de
servicio móvil aeronáutico se requerirá la inscripción en un registro especial
que, al efecto, llevará el órgano regulador. El titular de la inscripción será
responsable de la utilización de la estación autorizada conforme a los acuerdos
internacionales y a las normas técnicas que dicte el órgano regulador dentro de
la esfera de su competencia.
Artículo 34.- Servicio móvil marítimo
Para operar estaciones
de servicio móvil marítimo se requerirá la inscripción en un registro especial
que, al efecto, llevará a cabo el órgano regulador. Todo barco o embarcación
que esté sujeto al Convenio Internacional sobre Seguridad de la Vida Humana en
el Mar (SOLAS) deberá estar equipado con una estación de radiocomunicaciones
que cumpla con las normas técnicas mínimas establecidas en dicho convenio, con
las excepciones que prevea la reglamentación. Los operadores deberán observar
los reglamentos nacionales e internacionales correspondientes.
Artículo 35.- Registro de los servicios de valor agregado
Para la prestación de
servicios públicos de valor agregado, así calificados por el órgano regulador,
no se requerirá concesión, sino solamente la inscripción en un registro
especial que el órgano regulador llevará al efecto.
Artículo 36.- Reventa de servicios
Quienes contraten
servicios a concesionarios para revenderlos comercializándolos al público en
general deberán inscribirse en un registro especial que llevará al efecto el
órgano regulador. No podrán revenderse servicios si con ello se perjudica la
calidad del servicio prestado por el concesionario, siempre y cuando ello sea
previamente avalado por el órgano regulador.
Artículo 37.- Servicios privados de telecomunicaciones
37.1. Para la
utilización de servicios privados de telecomunicaciones será necesaria la
inscripción en un registro especial que el órgano regulador llevará al efecto.
37.2. El solicitante de
la inscripción deberá aportar toda la documentación que le sea requerida, al
objeto de poder determinar la calificación del servicio como privado.
Artículo 38.- Duración y renovación
Las inscripciones en
los registros especiales previstos en este capítulo se regirán por lo que
establezcan los ordenamientos específicos correspondientes.
CAPITULO
VI
TARIFAS Y
COSTOS DE SERVICIOS
Artículo 39.- Libertad tarifaria
Los precios al público
o tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones serán fijados
libremente por las empresas prestadoras, a menos que el órgano regulador,
mediante resolución motivada, determine que, en un caso concreto, no existen en
el mercado de servicios las condiciones suficientes para asegurar una
competencia efectiva y sostenible por existir prácticas restrictivas a la
competencia. Sólo en esas circunstancias el órgano regulador procederá a
fijarlos.
Artículo 40.- Mecanismo de fijación tarifaria
40.1. En los casos en
que el órgano regulador deba intervenir en la fijación de tarifas por las
causas previstas en el artículo anterior, dichas tarifas se fijarán tomando
como parámetro los costos, incluyendo una remuneración
razonable de la inversión, calculados de acuerdo a lo que establezca el
“Reglamento de tarifas y costos de servicios”.
40.2. A los efectos de
garantizar la existencia de una competencia efectiva y sostenible, no se podrá
cobrar al público por un servicio menos que el costo que el mismo tenga para la
prestadora. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos especiales
para la fijación de las tarifas del servicio financiado por el “Fondo de
desarrollo de las telecomunicaciones y del servicio universal”, así como las
tarifas en proceso de rebalanceo.
Artículo 41.- Cargos de interconexión
41.1. Los cargos de
interconexión se pactarán libremente entre las empresas concesionarias que
operen en el territorio nacional.
41.2. El órgano regulador
velará porque los cargos no sean discriminatorios y aseguren una competencia
efectiva y sostenible. En caso de desacuerdo entre las partes, podrá intervenir
en la fijación de los mismos mediante una resolución motivada, tomando como
parámetros los costos, incluyendo una remuneración razonable
de la inversión, calculados de acuerdo a lo que establezca el
“Reglamento de tarifas y costos de servicios”.
Artículo 42.- Tasa contable
Las tasas contables
(tasas de distribución) para el servicio internacional se pactarán libremente
entre las partes interesadas. Los acuerdos que se suscriban no deberán incurrir
en prácticas restrictivas a la competencia, deberán ser no discriminatorios,
respetar las recomendaciones que al respecto formulen los organismos internacionales
a los que pertenece la República Dominicana y ser comunicados al órgano
regulador, el cual podrá revisar los acuerdos celebrados, de oficio o a
petición de parte.
CAPITULO
VII
PROMOCIÓN
DEL SERVICIO UNIVERSAL
Artículo 43.- Proyectos de desarrollo
43.1. A los efectos del
cumplimiento de lo establecido por el Artículo 3, inciso a), apartados i) y iii) de la presente ley, el órgano regulador formulará un
plan bianual de proyectos concretos a ser financiados, los que se denominarán
“Proyectos de desarrollo”, de acuerdo a la reglamentación.
43.2. Una vez asignado
cada proyecto, realizará un seguimiento de su ejecución de acuerdo a lo que
disponga la reglamentación.
Artículo 44.- Contenido y asignación de proyectos
44.1. Los proyectos
serán adjudicados por concurso público al oferente calificado que solicite
menor subsidio, calculado sobre bases homogéneas preestablecidas, y contendrán
indicación de zonas de servicio; calidad de servicio; tarifa máxima aplicable,
en su caso; plazos de prestación del servicio y penalidades por incumplimiento.
44.2. Los concursos
podrán adjudicar la instalación de sistemas, la prestación de servicios o
ambos.
Artículo 45.- Contribución al desarrollo de las
telecomunicaciones
45.1. Créase la “Contribución al desarrollo de las
telecomunicaciones” (CDT), que consistirá en una alícuota del dos por ciento
(2%) sobre:
a) Los importes percibidos en el mes
anterior a la liquidación de la CDT, antes de impuestos, por concepto de
facturaciones a los usuarios finales de servicios públicos de
telecomunicaciones, excepto los de radiodifusión; y
b) Los importes percibidos por los
prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones en el mes anterior a la
liquidación de la CDT, por concepto de saldos de corresponsalía (liquidación)
por servicios internacionales, excepto los de radiodifusión.
45.2. A los efectos de
este artículo, se consideran usuarios finales de los prestadores de servicios
públicos de telecomunicaciones a los titulares de servicios privados de
telecomunicaciones, cuando las redes de estos últimos estén conectadas a una
red pública de los primeros. No se considerarán, en cambio, usuarios finales de
un prestador a los revendedores de sus servicios ni a los prestadores con redes
interconectadas por la relación de interconexión.
Artículo 46.- Destino y aplicación de la CDT
La CDT se aplicará en
un porcentaje fijo al financiamiento del órgano regulador y en un porcentaje fijo
al financiamiento de proyectos de desarrollo. Los porcentajes respectivos serán
establecidos por la reglamentación.
Artículo 47.- Mecanismo de percepción
Los prestadores de
servicios públicos de telecomunicaciones y los revendedores de dichos servicios
serán agentes de percepción de la CDT. Los agentes de percepción cargarán en su
facturación a los usuarios finales el importe de la CDT correspondiente.
Artículo 48.- De la cuenta especial
48.1. Cada prestador de
servicio público de telecomunicaciones depositará en una cuenta especial del
órgano regulador, en un Banco con sede en la ciudad capital de la República
Dominicana, el importe total de la CDT.
48.2. Los recursos
depositados en la cuenta especial son inembargables.
Artículo 49.- Fondo para la financiación de proyectos de
desarrollo
El órgano regulador
administrará, en forma independiente de todas sus demás actividades ordinarias,
un “Fondo para la financiación de proyectos de desarrollo”, a cuyo efecto
abrirá una cuenta especial. Con los recursos de esta cuenta pagará o financiará
los proyectos de desarrollo adjudicados.
Artículo 50.- Participación en los proyectos de desarrollo
Cualquier interesado
que reúna las calificaciones para ser concesionario de servicio público
telefónico podrá participar en los concursos previstos en el Artículo 44.
CAPITULO
VIII
INTERCONEXIÓN
TITULO I
PRINCIPIOS
Artículo 51.- Obligatoriedad
La interconexión de las
redes de los distintos prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones es
de interés público y social y, por lo tanto, obligatoria, en los términos de la
presente ley y su reglamentación.
Artículo 52.- Acuerdos de cooperación entre prestadores
Los prestadores de
servicios públicos de telecomunicaciones podrán celebrar acuerdos entre sí para
compartir edificios, sistemas, facilidades y equipos, los que previamente a su
implementación deberán ser comunicados al órgano regulador. El órgano regulador
los observará, en caso en que existan cláusulas discriminatorias o que distorsionen
la competencia sostenible, leal y efectiva.
Artículo 53.- Responsabilidad
Cuando las redes de dos
o más prestadores de servicios públicos estén interconectadas, frente a los
clientes o usuarios de todos los prestadores, cada empresa será responsable
solo por los hechos o actos originados en su red y no por los que se originen
en las demás redes interconectadas.
Artículo 54.- Satisfacción de la demanda
Los concesionarios
cuyas redes se interconecten deberán proveer las facilidades de interconexión necesarias
para satisfacer la demanda y su crecimiento, en forma no discriminatoria y de
acuerdo a su disponibilidad. En caso en que aquél a quien se solicite una
interconexión carezca de disponibilidad suficiente, el solicitante podrá
proveer las facilidades necesarias para que ella exista, las que se descontarán
de los pagos futuros que deba efectuar de conformidad a lo que las partes
acuerden.
Artículo 55.- Procedimiento de desconexión
Cuando por sentencia
judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, o por un laudo
arbitral homologado o por decisión definitiva del órgano regulador, basadas en
normas reglamentarias o en normas contractuales lícitas se decidiera una
desconexión, ella no podrá llevarse a cabo sin que antes el órgano regulador
haya tomado las medidas pertinentes al solo efecto de resguardar la situación
de los usuarios. El órgano regulador podrá resolver, además de la medida de
revocación de la concesión o licencia, en su caso, que el sistema comprometido
sea transitoriamente operado por un tercero a los efectos de garantizar la
continuidad del servicio. El órgano regulador podrá entonces proceder a
subastar el sistema y, en ese caso, el titular del sistema pasible de
desconexión solo tendrá derecho a percibir el valor remanente de la subasta,
después de cubrirse los costos y deudas pendientes. El órgano regulador
aplicará estos procedimientos de conformidad a la reglamentación que se dicte.
TITULO II
INTERVENCIÓN
DEL ÓRGANO REGULADOR
Artículo 56.- Libertad de negociación
Los convenios de
interconexión serán libremente negociados por las partes, y se guiarán por lo
establecido en los reglamentos correspondientes. En caso de desacuerdo, a
pedido de cualquiera de ellas o aún de oficio, intervendrá el órgano regulador,
quien, en un plazo no superior a treinta (30) días calendario, determinará las
condiciones preliminares de interconexión, y previa consulta no vinculante con
las partes, fijará los términos y condiciones definitivos, conformándose, en
relación a los cargos, a lo previsto en el Artículo 41 de la presente ley.
Artículo 57.- Publicación y observación
Celebrado un convenio
de interconexión de redes públicas de telecomunicaciones, deberá ser sometido
por las partes al órgano regulador para su consideración. Simultáneamente
deberá ser publicado, en sus aspectos substanciales, al menos en un periódico
de amplia circulación nacional, luego de lo cual cualquier afectado que
acredite un interés legítimo y directo podrá hacer las observaciones que
considere, en el plazo de treinta (30) días calendario. El órgano regulador
podrá observar el convenio en el plazo de diez (10) días calendario, vencidos
los cuales sin observación, se considerará aceptado en todas sus partes. Si el
órgano regulador encontrara que el convenio es violatorio de las normas
vigentes, lo reenviará con su dictamen a las partes contratantes para su
modificación y nuevo sometimiento.
Artículo 58.- Conexión de servicios de valor agregado
El acceso de los
prestadores de servicios de valor agregado a las redes públicas de
telecomunicaciones se regirá por las normas de este capítulo que sean de
aplicación.
Artículo 59.- Conexión de redes privadas
59.1. Las redes
privadas no podrán conectarse entre si por medios propios, salvo que ello fuera
necesario para el cumplimiento estricto del objeto social de los titulares de
ambas redes a conectar. En ese caso, el órgano regulador deberá autorizar la
instalación y operación de la red de enlace.
59.2. Las
redes privadas se pueden conectar a las redes públicas de telecomunicaciones, previo acuerdo de las partes sobre los términos y condiciones
técnicos y económicos de tal conexión. En caso de desacuerdo, el órgano
regulador fijará las condiciones de esta conexión.
Artículo 60.- Reglamento de interconexión
El órgano regulador
dictará un “Reglamento de interconexión”, conteniendo las normas técnicas, las
pautas económicas y las reglas de procedimiento a que deban sujetarse los
convenios de interconexión y la intervención del mismo órgano regulador.
CAPITULO
IX
HOMOLOGACIÓN
DE EQUIPOS Y APARATOS
Artículo 61.- Certificado de homologación
Todo terminal, equipo o
sistema susceptible de ser conectado directa o indirectamente a una red pública
de telecomunicaciones, o que utilice el dominio público radioeléctrico, deberá
contar con el correspondiente certificado de homologación. Quedan excluidos de
la obtención del certificado de homologación los equipos destinados a ser
operados en el servicio de radioaficionados.
Artículo 62.- Expedición del certificado de homologación
Se considerará que un
equipo cuenta con el certificado de homologación en los siguientes casos:
a) Cuando un concesionario de servicio
público de telecomunicaciones acepte la conexión del equipo a su red,
comunicándolo al órgano regulador por medio de los listados correspondientes.
Esta aceptación (autohomologación) no implicará
autorización para conectar el equipo a otras redes públicas.
b) Cuando cuente con homologación expedida
por las autoridades competentes de un país de la Zona Mundial de Numeración 1;
y
c) Cuando lo expida el órgano regulador,
previa realización de las comprobaciones técnicas pertinentes por parte de un
tercero especializado, nacional o extranjero, debidamente autorizado por el
mismo para ello. No obstante, los equipos que estén destinados o puedan ser
susceptibles de utilizar el espectro radioeléctrico deben contar con el
correspondiente certificado de homologación obtenido por este procedimiento.
Artículo 63.- Comercialización de equipos
Para la
comercialización en el país de cualquier equipo o aparato de telecomunicaciones
será requisito imprescindible que cuente con el correspondiente certificado de
homologación.
CAPITULO
X
ESPECTRO
RADIOELÉCTRICO
Artículo 64.- Naturaleza jurídica
El espectro
radioeléctrico es un bien del dominio público, natural, escaso e inalienable,
que forma parte del patrimonio del Estado. Su utilización y el otorgamiento de
derechos de uso se efectuará en las condiciones señaladas
en la presente ley y su reglamentación.
Artículo 65.- Normas internacionales
El uso del espectro
radioeléctrico y los recursos órbita espectro están sujetos a las normas y
recomendaciones internacionales, especialmente aquellas dictadas por los
organismos internacionales de los que forma parte la República Dominicana, no
pudiéndose alegar derecho adquirido en la utilización de una determinada
porción del mismo.
Artículo 66.- Facultades de regulación, administración y
control
66.1. El órgano
regulador, actuando de conformidad con esta ley, con el “Plan nacional de
atribución de frecuencias” y con las normas y recomendaciones, internacionales,
tiene la facultad de gestión, administración y control del espectro
radioeléctrico, incluyendo las facultades de atribuir a determinados usos,
bandas específicas, asignar frecuencias a usuarios determinados y controlar su
correcto uso.
66.2. El órgano
regulador, de conformidad con lo establecido en las normas internacionales,
elaborará el “Plan nacional de atribución de frecuencias”, el cual someterá al
Poder Ejecutivo para su aprobación.
66.3. El órgano regulador dictará un “Reglamento
general de uso del espectro radioeléctrico”.
Artículo 67.- Derecho por utilización
67.1. A partir de su
asignación, la utilización de las frecuencias del espectro radioeléctrico será
gravada con un derecho anual, cuyo importe será destinado a la gestión y
control del mismo.
67.2. El “Reglamento
general de uso del espectro radioeléctrico” definirá las formas de utilización
y los métodos de cálculo del derecho a ser aplicado a cada uno de los usos y
servicios. Las pautas reglamentarias deberán ser generales, basarse en
criterios objetivos y ser no discriminatorias.
67.3. El uso del
espectro radioeléctrico para aplicaciones de investigaciones científicas y
médicas (ICM) en las bandas que se atribuyan al efecto, y por equipos de baja
potencia así definidos por la reglamentación, quedará exento del pago del
derecho.
67.4. El valor de la
unidad de reserva radioeléctrica será fijado y revisado mediante decreto del
Poder Ejecutivo, a propuesta motivada del Consejo Directivo del órgano
regulador.
67.5. En caso de que el
Poder Ejecutivo no estime conveniente la propuesta del Consejo Directivo del
órgano regulador, la devolverá a éste con las observaciones pertinentes, con el
objeto de que formule una nueva propuesta.
Artículo 68.- Uso de satélites
El uso del espectro
radioeléctrico mediante satélites de comunicaciones se rige eminentemente por
el derecho internacional, sin perjuicio del sometimiento al derecho interno, en
cuanto al segmento terreno se refiera.
Artículo 69.- Estaciones de comprobación técnica de
emisiones radioeléctricas y su protección.
69.1. Para facilitar las funciones de control,
vigilancia y conservación del espectro radioeléctrico, el órgano regulador
tendrá la potestad de instalar estaciones de comprobación técnica de emisiones
radioeléctricas. Para el adecuado funcionamiento de las estaciones podrán
establecerse imitaciones a la propiedad y al dominio sobre los predios
colindantes, de conformidad con lo que se establezca en los reglamentos
pertinentes.
69.2. A los efectos de lo dispuesto en la presente
ley, se entenderá por limitación de la propiedad y a la posesión, para la
defensa del dominio público del espectro radioeléctrico y de las estaciones de
comprobación técnica de emisiones, la obligación impuesta sobre los
propietarios y poseedores de los predios colindantes de las instalaciones
objeto de la protección, de soportar las limitaciones que se establezcan en los
reglamentos pertinentes.
69.3. Los mencionados
propietarios o poseedores no podrán realizar obras o modificaciones en lo
predios afectados, que no tengan en cuenta las limitaciones, una vez las mismas
se hayan concretado por el órgano regulador de las telecomunicaciones a través
del procedimiento que se establecerá en el “Reglamento general de uso del
dominio público del espectro radioeléctrico”. Las limitaciones no podrán
afectar nunca los derechos adquiridos con anterioridad al establecimiento de
las citadas estaciones.
69.4. Las limitaciones
a las que se refieren los párrafos anteriores podrán imponerse para la
protección radioeléctrica de estaciones terrenas de satélites, estaciones de
radio astronomía y astrofísica y centros similares, instalaciones
radioeléctricas aeronáuticas establecidas, o cuando resulte necesario para el
buen funcionamiento del servicio público o en virtud de acuerdos
internacionales.
CAPITULO
XI
SERVICIOS
DE DIFUSIÓN
Artículo 70.- Legislación de difusión
Los servicios de
difusión se regirán esencialmente por la presente ley y por los reglamentos que
apruebe el órgano regulador. Asimismo, se regirán, en su contenido, por lo que
disponga la legislación específica que regule los medios de comunicación social
y por la que regule los derechos de autor, sean normas de derecho
interno o resultantes de convenios o acuerdos internacionales suscritos
y ratificados por la República Dominicana.
Artículo 71.- Acceso igualitario
Los servicios públicos
de difusión, sean de radiodifusión sonora o de televisión por ondas terrestres
o por satélite o de difusión por cable o de otro tipo, estarán siempre
dirigidos al público en general y se prestarán garantizando el libre e
igualitario acceso a las correspondientes concesiones otorgadas por el órgano
regulador.
Artículo 72.- Reglamento de prestación del servicio y
planes técnicos de frecuencias
72.1. El órgano
regulador aprobará los correspondientes reglamentos de Prestación del Servicio
para cada modalidad de servicio de difusión. En el caso de que se trate de
servicios de radiodifusión, el reglamento contendrá, asimismo, las bases
técnicas para el establecimiento del correspondiente plan técnico de frecuencias.
72.2. El Poder
Ejecutivo determinará el carácter de la explotación y sus objetivos en caso de
explotación pública, evitando el monopolio y el abuso de posición dominante.
72.3. Los reglamentos de
prestación de servicio contendrán, como mínimo, disposiciones sobre:
a) Objeto del servicio;
b) Naturaleza y régimen jurídico;
c) Ambito de cobertura;
d) Procedimiento para los concursos públicos
y pliegos de condiciones; y
e) Servicios portadores.
Artículo 73.- Requisitos para ser concesionario de un
servicio público de difusión
73.1. Para ser
concesionario de un servicio público de difusión deberá cumplirse con los
requisitos establecidos en el Artículo 22 de la presente ley y con aquellos
requisitos específicos que reglamentariamente se determinen para prestar cada
servicio.
73.2. En el caso de los
Servicios públicos de Radiodifusión, se requerirá, además ser nacional
dominicano o extranjero naturalizado para mantener el control social de la gestión
de la empresa concesionaria.
Artículo 74.- Cesión
La transferencia,
cesión, arrendamiento u otorgamiento de derecho de uso de cualquier título y la
constitución de gravamen sobre concesiones de servicios públicos de difusión,
deberán llevarse a cabo de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 de
la presente ley.
Artículo 75.- Puesta en funcionamiento
75.1 Para los casos de
servicios de radiodifusión, una vez adjudicada la concesión, el órgano
regulador asignará la correspondiente frecuencia con sujeción a lo previsto en
el “Plan técnico de frecuencias”, aprobado para el servicio objeto de la
concesión. Dicha asignación deberá ser notificada al concesionario e inscrita
en el correspondiente registro de frecuencias.
75.2. Con carácter previo
al comienzo de la prestación de los servicios de difusión, el órgano regulador
deberá comprobar que la instalación realizada se corresponde fielmente con el
proyecto técnico aprobado.
CAPITULO
XII
DEL
ÓRGANO REGULADOR DE LAS TELECOMUNICACIONES
TITULO I
OBJETIVOS
Y FACULTADES
Artículo 76.- Organo regulador
76.1. Se crea el órgano
regulador de las telecomunicaciones con carácter de entidad estatal
descentralizada, con autonomía funcional, jurisdiccional y financiera,
patrimonio propio y personalidad jurídica. Tendrá capacidad jurídica para
adquirir derechos y contraer obligaciones. Realizará los actos y ejercerá los
mandatos previstos en la presente ley y sus reglamentos y será inembargable.
76.2. El órgano
regulador de las telecomunicaciones, que se denominará Instituto Dominicano de
las Telecomunicaciones (INDOTEL), tendrá su domicilio en la capital de la
República y tendrá jurisdicción nacional en materia de regulación y control de
las telecomunicaciones.
76.3. El órgano
regulador estará sujeto a la fiscalización y control de la Contraloría General
de la República.
Artículo 77.- Objetivos del órgano regulador
El órgano regulador
deberá:
a) Promover el desarrollo de las
telecomunicaciones, implementando el principio del servicio universal definido
por esta ley;
b) Garantizar la existencia de una
competencia sostenible, leal y efectiva en la prestación de servicios públicos
de telecomunicaciones;
c) Defender y hacer efectivos los derechos de
los clientes, usuarios y prestadores de dichos servicios, dictando los
reglamentos pertinentes, haciendo cumplir las obligaciones correspondientes a
las partes y, en su caso, sancionando a quienes no las cumplan, de conformidad
con las disposiciones contenidas en la presente ley y sus reglamentos; y
d) Velar por el uso eficiente del dominio
público del espectro radioeléctrico.
Artículo 78.- Funciones del órgano regulador
Son funciones del
órgano regulador:
a) Elaborar reglamentos de alcance general y
dictar normas de alcance particular, dentro de las pautas de la presente ley.
b) Regular aquellos servicios en los que la
ausencia de competencial resulte perjudicial al usuario;
c) Otorgar, ampliar y revocar concesiones y
licencias en las condiciones previstas por la normativa vigente, permitiendo la
incorporación de nuevos prestadores de servicios de telecomunicaciones;
d) Prevenir o corregir prácticas
anticompetitivas o discriminatorias, con arreglo a la presente ley y sus
reglamentaciones;
e) Reglamentar y administrar, incluidas las
funciones de control, mediante las estaciones de comprobación técnica de
emisiones que al efecto se instalen, el uso de recursos limitados en materia de
telecomunicaciones, tales como el dominio público radioeléctrico, las
facilidades de numeración, facilidades únicas u otras similares;
f) Gestionar y administrar los recursos
órbita espectro, incluida la gestión de las posiciones orbitales
de los satélites de telecomunicaciones con sus respectivas bandas de
frecuencias, así como las órbitas satelitales para satélites dominicanos que
puedan existir y coordinar su uso y operación con organismos y entidades
internacionales y con otros países;
g) Dirimir, de acuerdo a los principios de
la presente ley y sus reglamentaciones y en resguardo del interés público, los
diferendos que pudieran surgir entre los prestadores de servicios de
telecomunicaciones entre sí y con sus clientes o usuarios;
h) Controlar el cumplimiento de las
obligaciones de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones
y de los usuarios del espectro radioeléctrico, resguardando en sus actuaciones
el derecho de defensa de las partes;
i) Fijar, cuando sea necesario, las tarifas
de servicios al público y los cargos de interconexión, de acuerdo con la
presente ley y su reglamentación;
j) Administrar, gestionar y controlar el uso
del espectro radioeléctrico, efectuando por sí o por intermedio de terceros la
comprobación técnica de emisiones, la identificación, localización y eliminación
de interferencias perjudiciales velando por que los niveles de radiación no
supongan peligro para la salud pública;
k) Aplicar el régimen sancionador ante la
comisión de faltas administrativas previstas en la presente ley y sus
reglamentos;
l) Administrar y gestionar los recursos de
la CDT;
m) Autorizar a los concesionarios de
servicios públicos de telecomunicaciones que así lo soliciten, a que asuman la condición de signatarios de
organismos internacionales de telecomunicaciones, de conformidad a las reglas
aplicables, y, en su caso, coordinar la participación no discriminatoria de los
concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones en los organismos
internacionales de telecomunicaciones;
n) Aprobar, previa consulta y coordinación
con los interesados, y administrar los planes técnicos fundamentales de
telecomunicaciones que la reglamentación establezca, otorgando plazos
razonables para adecuarse a los mismos;
o) Dictar normas técnicas que garanticen la
compatibilidad técnica, operativa y funcional de las redes públicas de
telecomunicaciones, la calidad mínima del servicio y la interconexión de redes.
Dichas normas se adecuarán a las prácticas internacionales y a las
recomendaciones de los organismos internacionales de que forme parte la
República Dominicana;
p) Elaborar especificaciones técnicas para
la homologación de equipos, aparatos y sistemas de telecomunicaciones, así como
expedir, en su caso, los correspondientes certificados de homologación;
q) Administrar sus propios recursos;
r) Ejercer las facultades de inspección
sobre todos los servicios, instalaciones y equipos de telecomunicaciones. A
estos efectos, los funcionarios de la inspección del órgano regulador tendrán,
en el ejercicio de sus funciones, la condición de autoridad pública y deberán
levantar acta comprobatoria de las mismas, las cuales harán fe de su contenido
hasta prueba en contrario;
s) Proponer al Poder Ejecutivo, mediante
resolución motivada, el valor de las unidades de reserva radioeléctrica; y
t) Garantizar en el “Plan nacional de
atribución de frecuencias” la reserva de las bandas y frecuencias necesarias
para los órganos de defensa nacional.
Artículo 79.- Solución de controversias y protección del
usuario
La reglamentación
establecerá los mecanismos de solución de controversias y protección al usuario
por ante cuerpos colegiados a los cuales deberán acudir las partes. Las
decisiones arbitrales homologadas por el órgano regulador no estarán sujetas,
para ser ejecutorías, a los requisitos establecidos en los Artículos 1020 y
1021 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrán ser apeladas ante la
Suprema Corte de Justicia.
TITULO II
CONFORMACIÓN
Artículo 80.- Conformación del órgano regulador
80.1. El órgano regulador estará integrado por un Consejo
Directivo que será la máxima autoridad del mismo, y por una Dirección
Ejecutiva.
Artículo 81.- Consejo Directivo
81.1. El Consejo Directivo estará integrado por
cinco miembros designados por el Poder Ejecutivo, distribuidos de la siguiente
manera: un (1) presidente con rango de Secretario de Estado; el Secretario
Técnico de la Presidencia; un (1) miembro seleccionado de una terna elaborada a
propuesta de las empresas prestadoras de servicios públicos finales de
telecomunicaciones; un (1) miembro seleccionado de una terna elaborada a
propuesta de las empresas prestadoras de servicios de difusión, disponiéndose
que dos de los candidatos de esta última terna serán propuestos por las
empresas de televisión con alcance nacional, y el otro a propuesta de las
empresas de radiodifusión sonora y las empresas de televisión por cable; y un
(1) miembro escogido directa y libremente, con calificación profesional, que
velará por los derechos de los usuarios de servicios de las empresas antes
mencionadas.
81.2. El Director Ejecutivo del órgano regulador
será miembro del Consejo Directivo con voz pero sin voto, y fungirá como
secretario del mismo.
81.3. Para la nominación de candidatos, las
empresas prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones y de difusión
deberán presentar al Secretario Técnico de la Presidencia las ternas con los
candidatos que seleccionen, a propuesta conjunta de todos los prestadores. En
caso de que los concesionarios de la categoría respectiva no acordaran una
terna dentro de los sesenta (60) días subsiguientes a la entrada en vigor de la
presente ley, el cargo será cubierto en forma directa por el Poder Ejecutivo.
81.4. Con excepción del Secretario Técnico de la
Presidencia, los demás miembros del Consejo Directivo durarán cuarto (4) años,
y su nombramiento podrá ser renovado por los mismos procedimientos de
designación.
Artículo 82.- Requisitos para integrar el Consejo
Directivo y los Cuerpos colegiados
82.1. Para ser miembro del Consejo Directivo y los
Cuerpos colegiados se requerirá:
a) Ser ciudadano dominicano y en pleno
ejercicio de sus derechos civiles; y
b) Tener experiencia acreditable
en algunas de las siguientes disciplinas:
i. En el control de prácticas anticompetitivas
o en regulación de servicios públicos, preferiblemente en el mercado de
telecomunicaciones;
ii. En la
resolución de conflictos, ya sea mediante procedimientos arbitrajes,
administrativos, o judiciales;
iii. En la
economía de las empresas, preferiblemente de telecomunicaciones; o
iv. En la
explotación o ingeniería de redes, sistemas o servicios de telecomunicaciones.
82.2. El Consejo Directivo podrá fijar requisitos
adicionales para ser Director Ejecutivo.
Artículo 83.- Impedimentos para integrar el Consejo
Directivo y los Cuerpos colegiados
No podrán ser miembros
del Consejo Directivo o de los Cuerpos colegiados, ni Director Ejecutivo del
órgano regulador, las siguientes personas:
a) Los menores de 25 años de edad;
b) Los miembros del Congreso nacional;
c) Los miembros activos del Poder Judicial;
d) Los que desempeñaren cargos o empleos
remunerados en cualesquiera de los organismos de
Estado o de las municipalidades, ya sea por elección popular o mediante
nombramiento, salvo los cargos de carácter docente;
e) Dos (2) o más personas que sean parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o que
pertenezcan a la misma sociedad en nombre colectivo, o que formen parte de un mismo
directorio de una sociedad por acciones;
f) Las personas que hayan sido declaradas en
estado de quiebra, así como aquellas contra las cuales
estuvieren pendientes procedimientos de quiebra;
g) Las personas que estuvieren subjúdices, o cumpliendo condena o que hayan sido
condenadas a penas aflictivas o infamantes;
h) Los titulares, socios, empleados o
personas que tengan intereses en empresas sujetas a la facultad reglamentaria
del órgano regulador, en un porcentaje que fije la reglamentación, o haberlo
sido o haberlos tenido en los dos (2) años previos a la designación;
i) Las que presentaren las mismas causas de
inhibición y recusación que las correspondientes a los miembros del Poder
Judicial; o
j) Aquellas que por cualquier razón sean
legalmente incapaces.
Artículo 84.- Funciones del Consejo Directivo
Son funciones del
Consejo Directivo:
a) Establecer las directrices de política
general y criterios a seguir por el órgano regulador;
b) Dictar reglamentos de alcance general y
normas de alcance particular, dentro de las reglas y competencias fijadas por
la presente ley y manteniendo el criterio consultivo de las empresas
prestadoras de los diversos servicios públicos regulados y de sus usuarios;
c) Designar y remover al Director Ejecutivo
y al Auditor Interno,
d) Aprobar los reglamentos internos
relativos a la administración del órgano, y fijar las remuneraciones
correspondientes. Las remuneraciones del personal del órgano regulador serán
equivalentes a las de niveles decisorios semejantes del sector privado;
e) Conocer de los recursos contra los actos
administrativos dictados por cualquier funcionario del órgano regulador;
f) Adoptar las medidas precautorias y
correctivas a las que se refiere la presente ley dentro del contexto de su régimen
sancionador;
g) Actualizar los montos de los derechos,
tasas, contribuciones, cánones, así como los cargos por incumplimiento
previstos en la presente ley;
h) Someter al Poder Ejecutivo para su
aprobación el “Plan nacional de atribución de frecuencias”;
i) Imponer los cargos por incumplimiento
derivados de faltas calificadas como graves y muy graves;
j) Aprobar la memoria anual, los estados
financieros y el presupuesto anual del órgano regulador;
k) Designar los miembros de los cuerpos
colegiados para la solución de controversias y protección del usuario conforme
al “Reglamento orgánico-funcional” del INDOTEL;
l) Tomar las decisiones finales acerca de
los proyectos de desarrollo y administrar el “Fondo de financiación al
desarrollo de las telecomunicaciones” previsto en el Capítulo VII;
m) Tomar cuantas decisiones sean necesarias
para viabilizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley; y
n) En caso de ausencia, incapacidad u otro
impedimento temporal o definitivo del presidente del Consejo Directivo sus
funciones serán ejercidas interinamente por el Secretario de Estado Técnico de
la Presidencia.
Artículo 85.- Quórum
y mayoría
85.1. El Consejo Directivo podrá funcionar
legalmente con la mitad más uno de sus miembros, uno de los cuales deberá ser
el presidente del Consejo Directivo.
85.2. Para tener validez legal, las
decisiones del Consejo Directivo deberán adoptarse por mayoría de tres.
85.3. El Secretario Técnico de la Presidencia
podrá hacerse representar por un funcionario debidamente acreditado.
Artículo 86.- Funciones del Presidente del Consejo
Directivo
El Presidente tendrá
las funciones siguientes:
a) Firmar las resoluciones mediante las
cuales se otorgan, amplían y revocan concesiones, licencias y permisos
provisionales, en las condiciones previstas por la normativa vigente;
b) Representar al Estado Dominicano ante los
organismos internacionales de telecomunicaciones de los que forme parte la
República Dominicana, asistido por la Dirección Ejecutiva del órgano regulador,
a la que podrá delegarle funciones determinadas;
c) Transmitir al órgano regulador las
directrices del Gobierno respecto de las relaciones con otros países o con
organismos internacionales bilaterales o multilaterales en materia de
telecomunicaciones;
d) Impartir directrices al Director
Ejecutivo respecto de medidas a tomar cuando se encuentre comprometida la
seguridad o lo requieran las necesidades de la defensa nacional o situaciones
de emergencia oficialmente declaradas;
e) Convocar y presidir las sesiones del
Consejo Directivo, con doble voto, en caso de empate, y determinar los asuntos
a ser incorporados en la agenda, a partir de los que les someta el Director
Ejecutivo; y
f) Supervisar la correcta ejecución de las
resoluciones adoptadas por el Consejo Directivo.
Artículo 87.- Del Director Ejecutivo
El órgano regulador
tendrá un Director Ejecutivo, con las siguientes funciones:
a) Ejercer la representación legal del
órgano regulador;
b) Ejercer, en cumplimiento de los mandatos
del Consejo Directivo, la administración interna del órgano regulador;
c) Decidir la aplicación de las sanciones
leves previstas en esta ley;
d) Recomendar la aplicación de las sanciones
graves y muy graves previstas en esta ley; y
e) Ejercer las demás funciones que le
encomiende el Consejo Directivo.
Artículo 88.- Caducidad
88.1. Cuando se advierta o sobrevenga alguna de las
causas de incapacidad mencionadas en esta ley, caducará la designación o
gestión del miembro respectivo y se procederá a su reemplazo.
88.2. No obstante tal caducidad, los actos o
contratos autorizados por el incapaz, antes de que fuera declarada la
caducidad, no se invalidarán por esta circunstancia, ni con respecto del órgano
regulador, ni con respecto a terceros.
Artículo 89.- Remoción
89.1. El Poder Ejecutivo podrá remover a los
miembros titulares del Consejo Directivo, así como los miembros de los cuerpos
colegiados, en cualquiera de los casos siguientes:
a) Cuando por cualquier causa no justificada
debidamente, hubieren dejado de concurrir a seis (6) sesiones ordinarias al
año;
b) Cuando por incapacidad física no hubieren
podido desempeñar su cargo durante seis (6) meses;
c) Por condenación definitiva a pena
criminal.
89.2. No obstante lo indicado en el párrafo
anterior, los miembros titulares del Consejo Directivo, así como los miembros
de los cuerpos colegiados, podrán ser removidos mediante decisión de la Suprema
Corte de Justicia por las causas previstas en los casos siguientes:
a) Cuando se demostrare negligencia
manifiesta en el cumplimiento de sus cargos o en el caso de que, sin debida
justificación, dejaren de cumplir las obligaciones que les corresponden, de acuerdo
con la ley, los reglamentos y las decisiones del Consejo Directivo; o
b) Cuando fueren responsables de actos u
operaciones fraudulentas, ilegales o evidentemente opuestas a los fines e
intereses de la institución;
89.3. La denuncia se hará al Procurador General de
la República, por cualquier persona física o jurídica que demuestre un interés
legal. El Procurador General de la República someterá el caso a la Suprema
Corte de Justicia, la cual comisionará inmediatamente a uno de sus jueces para
que instruya el asunto en forma sumaria y le rinda el informe procedente dentro
del más breve plazo, que no podrá exceder de quince días. Dicho informe será
debidamente notificado por el Secretario de la Corte al miembro denunciado,
para que éste exponga por escrito los medios de defensa que juzgue de lugar, en
el término de diez (10) días a contar de la fecha de dicha notificación.
89.4. Vencido el término indicado, la Suprema Corte
de Justicia, en Cámara de Consejo, conocerá del informe del juez comisionado y
del escrito de defensa, si lo hubiere, y en el término de un mes, a más tardar,
decidirá si acoge o desestima la causa de remoción invocada, decisión que no
será objeto de ningún recurso y que se comunicará al Consejo Directivo para su
cumplimiento en el término de los tres (3) días subsiguientes a la fecha de
dicha decisión.
89.5. El procedimiento especial establecido por el
presente artículo se declara libre de gastos, derechos, impuestos, costos y
honorarios legales de todo género.
Artículo 90.- Normas de conducta
90.1. Ningún funcionario o empleado del órgano
regulador podrá revelar información confidencial obtenida en el ejercicio de
sus funciones. La revelación de tales informaciones será sancionada con el cese
de las funciones de dicho empleado, sin perjuicio de otras acciones civiles o
penales en su contra.
90.2. Ningún funcionario o empleado del órgano
regulador, mientras esté en ejercicio de su cargo, podrá recibir pago alguno
por ningún concepto de empresas sujetas a la facultad reglamentaria del órgano
regulador. Dicha prohibición se extenderá por el período de un año posterior al
abandono del cargo para los miembros del Consejo Directivo, de los cuerpos
colegiados y el Director Ejecutivo.
90.3. Serán prohibidos los contactos informales o
individuales entre las partes interesadas y el personal del órgano regulador,
sobre temas pendientes de resolución por el ente. Esas comunicaciones deberán
ser formales y accesibles a los interesados o sus representantes en casos de
actos de alcance general, ya sea participando en las reuniones o conociendo las
presentaciones o actas respectivas, en la forma en que lo reglamente el órgano
regulador.
TITULO
III
PROCEDIMIENTOS
Artículo 91.- resoluciones y su contenido
91.1. El órgano regulador tomará sus decisiones por
medio de resoluciones, las cuales serán fechadas, numeradas consecutivamente y
registradas en un medio de acceso público. Las resoluciones de carácter
general, y otras de interés público que el órgano regulador determine, deberán
ser además publicadas en un periódico de amplia circulación nacional.
91.2. Las resoluciones del órgano regulador deberán
estar debidamente motivadas y como mínimo contener:
a) Descripción de las posiciones de las partes
y de los motivos para acoger o rechazar cada una de ellas;
b) Los hechos relevantes en que se
fundamenta su adopción;
c) Las normas que aplican;
d) El interés público protegido; y
e) El dispositivo de la resolución.
Artículo 92.- Criterios de acción
92.1. Al dictar regulaciones relacionadas con el
funcionamiento y desarrollo de los mercados de telecomunicaciones, el órgano
regulador deberá ajustarse a la regla de la mínima regulación y del máximo
funcionamiento del mercado, y deberá actuar de modo tal que los efectos de sus
decisiones equiparen los de una competencia leal, efectiva y sostenible, en los
casos en que ella no exista.
92.2. Asimismo en sus actuaciones el órgano
regulador deberá respetar el derecho de defensa de los interesados.
Artículo 93.- Normas de alcance general
93.1. Antes de dictar resoluciones de carácter
general, el órgano regulador deberá consultar a los interesados, debiendo
quedar constancia escrita de la consulta y sus respuestas.
93.2. Cuando los interesados sean de carácter
indeterminado, el órgano regulador convocará a una audiencia pública en la que,
previa acreditación y por los procedimientos que se prevean en el reglamento
que se dicte, los posibles interesados podrán emitir su opinión, que no será
vinculante para el órgano regulador. Como método de consulta alternativo, el
órgano regulador podrá publicar, en un periódico de amplia circulación
nacional, la norma prevista, estableciendo un plazo razonable para recibir
comentarios del público, vencido el cual se dictará la norma.
Artículo 94.- Propuestas regulatorias
En los casos en que sea
necesario ejecutar acciones determinadas en beneficio del interés público, ello
se hará sin perjuicio de la obligación de consulta y del derecho de participación,
dictando el órgano regulador una resolución provisional ejecutoria. Dicha
resolución se publicará y estará sujeta a observaciones por sesenta (60) días
calendario, plazo en el que deberá tomarse una resolución definitiva. En ese
plazo, y antes de la resolución definitiva, el órgano regulador puede modificar
su propuesta regulatoria provisional.
Artículo 95.- Publicidad
Todas las actuaciones
ante el órgano regulador y sus actos podrán ser consultados por el público en
general, salvo que, por solicitud motivada de parte interesada, en un caso
concreto, y por tiempo que se fije, el órgano regulador, basándose en razones
de secreto o reserva comercial o de otro tipo que se justifique, determine no
hacerlo público.
Artículo 96.- Recursos
96.1. Las decisiones del Director Ejecutivo y del
Consejo Directivo podrán ser objeto de un recurso de reconsideración, el cual
deberá ser sometido dentro del plazo de diez (10) días calendario, contados a
partir de la notificación o publicación del acto recurrible. Tanto el Director
Ejecutivo cuanto el Consejo Directivo deberán pronunciarse en un plazo máximo
de diez (10) días calendario desde la interposición.
96.2. Asimismo, las decisiones del Director
Ejecutivo podrán ser objeto de un recurso jerárquico por ante el Consejo
Directivo; debiendo éste interponerse simultáneamente con el recurso de
reconsideración. El Consejo Directivo deberá pronunciarse en un plazo máximo de
diez (10) días calendario desde dicha interposición.
96.3. Las decisiones del Consejo Directivo serán
objeto de recurso jerárquico ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, en la forma y plazos previstos por la ley que rige la materia.
Artículo 97.- Motivos de impugnación
Los recursos contra las
decisiones del Consejo Directivo solo podrán basarse en las siguientes causas:
a) Extralimitación de facultades;
b) Falta de fundamento sustancial en los
hechos de la causa;
c) Evidente error de derecho; o
d) Incumplimiento de las normas procesales
fijadas por esta ley o por el propio órgano regulador.
Artículo 98.- Obligatoriedad de recurso administrativo
La vía administrativa
previa es obligatoria para los concesionarios de servicios públicos de
telecomunicaciones que requieran recurrir a la vía judicial.
Artículo 99.- Ejecutoriedad del acto administrativo
Los actos
administrativos del órgano regulador serán de obligado cumplimiento, salvo
mandato judicial consentido que expresamente señale lo contrario.
Artículo 100.- Entrega de información
100.1. El órgano
regulador podrá solicitar a los concesionarios o licenciatarios,
informes y datos contables y estadísticos que sean adecuados a la finalidad
legítima y reglamentaria, en los casos siguientes:
a) Cuando existiera una controversia en la
que el órgano regulador tuviera que intervenir, entre concesionarios y/o licenciatarios; entre éstos y el órgano regulador; o entre
aquellos y usuarios o clientes de servicios o terceros;
b) Cuando existiere una imputación de
infracción y la infracción estuviere estrictamente vinculada al hecho imputado;
o
c) Cuando la información sea necesaria y
tenga una vinculación directa con la formulación de políticas públicas.
100.2. Los informes
deberán ser proporcionados en los plazos razonables que se fijen en cada
oportunidad, los que no podrán ser inferiores a cinco (5) días hábiles. En los casos previstos, los concesionarios o licenciatarios deberán permitir el libre acceso del órgano
regulador a los libros, documentación contable e información registrada bajo
cualquier forma.
100.3. El órgano
regulador podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública para el
ejercicio de las facultades que le confieren este artículo y el Artículo 30,
literal g).
100.4. El órgano
regulador podrá establecer los requisitos mínimos razonables que deberá reunir
la contabilidad de los concesionarios de servicios públicos de
telecomunicaciones, incluyendo, en su caso, plazos de depreciación de
facilidades, equipos y sistemas. Asimismo establecerá los requisitos mínimos
razonables para el suministro y conservación de la información contable, de
costos, de tráficos y de operaciones que fuere estrictamente necesaria para el
cumplimiento de sus facultades reglamentarias.
Artículo 101.- Defensa del usuario y participación
101.1. El órgano regulador
dictará un “Reglamento general del servicio telefónico” que regule las
relaciones entre los concesionarios de ese servicio y sus clientes y usuarios,
garantizando sus derechos y estableciendo sus obligaciones.
101.2. El órgano
regulador podrá dictar otros reglamentos para otros servicios.
101.3. Todo interesado
con interés legítimo podrá requerir ser consultado y exponer su posición antes
de la toma de decisiones de carácter general o particular que lo afecten, de
acuerdo a las normas de procedimiento que fije el órgano regulador.
TITULO IV
RECURSOS
DEL ÓRGANO REGULADOR
Artículo 102.- Recursos económicos del órgano regulador
102.1. El órgano
regulador se financiará mediante los siguientes recursos económicos:
a) El porcentaje establecido que le
corresponda de la CDT;
b) El derecho por uso del dominio público
del espectro radioeléctrico;
c) Los derechos que se establezcan, en su
caso, en los procedimientos para el otorgamiento de concesiones y licencias, de
acuerdo con la reglamentación;
d) Los rendimientos que genere su propio
patrimonio;
e) Las asignaciones presupuestarias que, en
su caso, le asigne el Gobierno Central; y
f) Lo que pueda obtener por cualquier otro
concepto.
102.2. Una vez cubiertas
las necesidades presupuestarias del órgano regulador, el Consejo Directivo
destinará el excedente de los recursos que pudieran existir al Fondo de
Desarrollo previsto en el Capítulo VII.
CAPITULO
XIII
FALTAS Y
SANCIONES
TITULO I
SUJETOS
Artículo 103.- Sujetos responsables de las faltas
Se reputarán responsables de
cometer faltas administrativas tipificadas en la presente ley:
a) Quienes realicen actividades reguladas
por las disposiciones legales vigentes en materia de telecomunicaciones sin
poseer la concesión o licencia respectiva;
b) Quienes, aún contando con la respectiva
concesión o licencia, realicen actividades en contra de lo dispuesto en la
presente ley; o
c) El usuario de los servicios de
telecomunicaciones, por la mala utilización de dichos servicios, así como por
su empleo en perjuicio de terceros.
TITULO II
CLASIFICACIÓN
Artículo 104.- Clasificación de las faltas administrativas
Las faltas
administrativas a las disposiciones de la presente ley se clasifican en muy graves,
graves y leves.
Artículo 105.- Faltas muy graves
Constituyen faltas muy
graves:
a) La realización de prácticas restrictivas
a la competencia;
b) El uso indebido de los recursos de la
CDT;
c) La utilización de potencias de emisión
notoriamente superiores a las autorizadas;
d) La prestación de servicios de
telecomunicaciones sin la correspondiente concesión, licencia o inscripción;
e) Dar facilidades a terceros para que
presten servicios de telecomunicaciones sin la correspondiente concesión, licencia
o inscripción;
f) La producción deliberada de
interferencias definidas como perjudiciales de acuerdo a las normas y
estándares internacionales;
g) La producción de interferencias definidas
como perjudiciales de acuerdo a las reglas y normas internacionales, cuando
provenga de la utilización del dominio público radioeléctrico sin la
correspondiente licencia o del uso de frecuencias distintas de las autorizadas;
h) El uso de una red pública de
telecomunicaciones sin el pago correspondiente a la empresa concesionaria
titular de dicha red;
i) La negativa, obstrucción o resistencia a
las inspecciones administrativas que deba realizar el órgano regulador o a la
entrega de la información solicitada por el mismo;
j) La intercepción sin autorización de las
telecomunicaciones no destinadas al público en general;
k) La divulgación del contenido, existencia,
publicación o cualquier otro uso, sin autorización, de toda clase de
información obtenida mediante la
intercepción o recepción de aquellas comunicaciones que no estén destinadas al
público en general;
l) La falta de pago de los derechos
previstos en la presente ley, conforme a los plazos establecidos por los
diferentes reglamentos que la complementan;
m) La instalación de aparatos o equipos no
homologados que produzcan daños muy graves en las redes de telecomunicaciones o
a terceros;
n) El incumplimiento de las condiciones
esenciales establecidas en el contrato de concesión, incluyendo la falta de
construcción de las instalaciones y la explotación de los servicios dentro de
los plazos señalados;
o) La negativa a cumplir con la obligación
de interconexión, en los casos en que esta proceda, de acuerdo a las
previsiones de la presente ley, o la reticencia en llevar a cabo las
obligaciones que de ella se derivan;
p) La aplicación, en su caso, de tarifas
distintas a las autorizadas;
q) La comisión, en el transcurso de un (1)
año, de dos (2) o más infracciones graves sancionadas mediante resoluciones
definitivas; y
r) Cualquier otra acción de las operadoras
que, a juicio del Consejo Directivo del órgano regulador, atente en forma
notoria y deliberada en contra de los principios de libertad de prestación de
servicios y de libre competencia garantizados por la presente ley.
Artículo 106.- Faltas graves
Constituyen faltas
graves:
a) La discriminación arbitraria entre
clientes o usuarios;
b) La utilización del dominio público del
espectro radioelectrónico sin la correspondiente
licencia o el uso de frecuencias distintas a las autorizadas;
c) Los cambios de ubicación o de las
características técnicas de las estaciones radioeléctricas, sin la
correspondiente autorización;
d) La asociación comercial o contratación
con cualquier entidad nacional o extranjera, para canalizar comunicaciones
hacia o desde otros países, sin intervención de operadores debidamente autorizadas para la prestación de dichos servicios;
e) La producción no deliberada de
interferencias perjudiciales definidas como tales en las normas y estándares
internacionales, incluyendo las producidas por defectos de los aparatos o
equipos;
f) La conexión de aparatos o equipos no
homologados que produzcan daños graves a las redes de telecomunicaciones o a
terceros;
g) La alteración o manipulación de las
características técnicas, marcas, etiquetas o signos de identificación de
equipo o aparatos, quedando excluidos los equipos de radioaficionados, siempre
que no hayan sido adquiridos en el mercado y se destinen a este servicio;
h) La utilización de los servicios de
telecomunicaciones para fines distintos de los que se hubieran autorizado por
el órgano regulador;
i) La emisión de señales de identificación falsas o engañosas;
j) La no publicación o exposición al público
de las tarifas vigentes en cada servicio;
k) La comisión, en el plazo de un (1) año,
de dos o más infracciones leves sancionadas mediante resolución definitiva;
l) El cobro a clientes o usuarios por
servicios no prestados;
m) La comercialización de equipos de
telecomunicaciones que no cuenten con el correspondiente certificado de
homologación, emitido de acuerdo con las previsiones de la presente ley; y
n) Cualquier otra acción de las operadoras
que, a juicio del Consejo Directivo del órgano regulador, atente en forma
notoria contra los principios de libertad de prestación de servicios y de libre
competencia garantizados por la presente ley, y no constituya infracción muy
grave.
Artículo 107.- Faltas leves
Constituyen faltas
leves:
a) La producción de interferencias no admisibles,
que no sean ostensiblemente perjudiciales, definidas en las normas y estándares
internacionales;
b) la utilización o prestación indebida de
los servicios que no esté considerada como falta muy grave o grave;
c) La instalación de aparatos o equipos no
homologados a las redes de telecomunicaciones;
d) Cualquier otra acción de los prestadores
que, a juicio del Consejo Directivo del órgano regulador, atente contra los
principios de libertad de prestación de servicios y de libre competencia garantizados
por la presente ley, y no constituya infracción grave o muy grave.
TITULO
III
SANCIONES
Artículo 108.- Cargo por incumplimiento
Se establece un cargo
por incumplimiento (CI), equivalente al valor de veinte mil pesos oro (RD$20,000.00) de 1997. El órgano regulador, por resolución,
actualizará el valor del CI a fin de preservar su nivel de sanción económica,
utilizando los índices de precios al consumidor publicado por el Banco Central
de la República Dominicana.
Artículo 109.- Monto de las sanciones
109.1. La faltas consideradas muy graves serán
sancionadas con mínimo de treinta (30) el y un máximo de doscientos (200) CI.
109.2. Las faltas consideradas graves, serán
sancionadas con un mínimo de diez (10) CI y un máximo de treinta (30) CI. En el
caso de alteración de las características de los equipos, la sanción podrá
incluir la incautación de los mismos.
109.3. Las faltas consideradas leves serán sancionadas
con un mínimo de dos (2) CI y un máximo de diez (10) CI.
109.4. El pago de la sanción no implica la
convalidación de la situación irregular, debiendo el infractor cesar de
inmediato los actos que dieron lugar a la sanción. El infractor que realice
actividades sin concesión o autorización, independientemente de la sanción que
se le aplique, estará obligado a pagar los derechos, tasas o cánones
correspondientes, en su caso, por todo el tiempo en que operó irregularmente.
Artículo 110.- Graduación y destino
110.1. El valor de la sanción imponible dependerá:
a) Del número de infracciones cometidas;
b) De la reincidencia;
c) De la repercusión social de las mismas.
110.2. Lo recaudado por concepto de cargos por
incumplimiento que se perciban por aplicación de la presente ley y sus
reglamentaciones será destinado íntegramente al “Fondo de desarrollo” previsto
en el Capitulo VII.
Artículo 111.- Independencia de las acciones civiles o
penales
Las sanciones
administrativas a las que se refiere el presente título se aplicarán previa e
independientemente de la responsabilidad penal o civil en que pudieran incurrir
los infractores.
TITULO IV
MEDIDAS
PRECAUTORIAS
Artículo 112.- Clausura, suspensión o incautación
112.1. Para los casos que se presuma que la infracción
puede ser calificada como muy grave, el órgano regulador podrá disponer la adopción
de medidas precautorias tales como la clausura provisional de las instalaciones
o la suspensión provisional de la concesión; y podrá, en su caso, solicitar
judicialmente la incautación provisional de los equipos o aparatos.
112.2. Para los efectos de la clausura provisional y
decomiso, el órgano regulador hará el requerimiento pertinente al juez que
corresponda, transcribiéndose la resolución que autoriza tal medida, para que
disponga el diligenciamiento correspondiente, autorizando la rotura de puertas
y apoyo de la fuerza pública, en caso de ser necesario.
112.3. En los casos de infracciones relacionadas con
la indebida utilización del espectro radioeléctrico, el personal autorizado por
el órgano regulador que lo detecte podrá disponer la clausura provisional y
sugerir al órgano regular la solicitud judicial de incautación de los equipos.
112.4. Tratándose de delitos flagrantes, conforme al
Código Penal, el órgano regulador podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública
y la intervención del ministerio público para la realización de su cometido.
TITULO V
DESTINO
DE LOS BIENES INCAUTADOS
Artículo 113.- Incautación
Los bienes y equipos
que hayan sido incautados como producto de incautaciones y clausuras
definitivas pasarán al patrimonio del órgano regulador.
Artículo 114.- Destino de los bienes decomisados
114.1. Con el objeto de desarrollar servicios de
telecomunicaciones en áreas o lugares donde ellos no sean prestados, el órgano
regulador podrá, mediante pública subasta, vender a prestadores de servicios de
telecomunicaciones o donar a entidades del sector público o a personas o
entidades sin fines de lucro que lo soliciten, los bienes o equipos incautados.
En todo caso, para el otorgamiento de licencia o concesión de servicios de
telecomunicaciones con tales equipos, el operador o solicitante deberá
garantizar el funcionamiento de los mismos.
114.2. Lo recaudado por concepto de venta de equipos
incautados será destinado íntegramente al “Fondo de desarrollo” del Capitulo
VII.
CAPITULO
XIV
OTRAS
DISPOSICIONES
Artículo 115.- De la Dirección General de
Telecomunicaciones
Se suprime la Dirección
General de Telecomunicaciones (DGT). Todas las referencias que se hagan a la citada
Dirección General, en las normas que no hayan sido derogadas por la presente
ley, se entenderán referidas a órgano regulador establecido en el Capítulo XII
de esta ley, a excepción de aquellas normas a las que se refieren los dos
artículos siguientes.
Artículo 116.- Decreto 85-93
116.1. A partir de la entrada en vigor de la presente
ley, todas las referencias que se hacen en el Decreto 85-93, de fecha 28 de
marzo de 1993, a la DGT y a la Comisión de Derecho de Autor, se entenderán
hechas a la Oficina Nacional de Derechos de Autor (ONDA).
116.2 El patrimonio de la DGT pasa de forma íntegra
al Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) creado por la
presente ley.
Artículo 117.- Reglamento No. 824
Todas las alusiones que
se hacen en el Reglamento No. 824, de fecha 25 de marzo de 1971 a la Dirección
General de Telecomunicaciones, se entenderán hechas a la Secretaría
Administrativa de la Presidencia.
Artículo 118.- De los contratos de interconexión vigentes
y del acuerdo ante la Organización Mundial del Comercio (OMC)
118.1. Las entidades prestadoras de servicios públicos
finales de telecomunicaciones revisarán, dentro del plazo de un año, los
contratos de interconexión suscritos entre ellas hasta la fecha de entrada en
vigor de esta ley, con el objeto de adaptarlos a las previsiones de la misma y
su reglamento de aplicación.
118.2. Una vez revisados los contratos, los
comunicarán al órgano regulador para su revisión, quien, en el caso de
estimarlo necesario, podrá adoptar las medidas previstas en el Capítulo VIII,
Título II de la presente ley.
118.3. Se ratifica en todas sus partes el Cuarto
Protocolo anexo al Acuerdo General Sobre Comercio de Servicios (GATS), relativo
a las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas de la Organización Mundial
del Comercio (OMC), para que rija, en lo que respecta a la República
Dominicana, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la cual será
considerada el instrumento ratificador.
CAPITULO
XV
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
Artículo 119.- Concesiones vigentes
119.1. En el plazo de un año, a partir de la entrada
en vigencia de la presente ley, el órgano regulador ajustará a sus
disposiciones las concesiones vigentes, otorgando los actos correspondientes. Este
proceso de ajuste se realizará manteniendo las concesiones para todos los
servicios otorgados y estableciendo la igualdad entre concesionarios respecto
del alcance de las concesiones. Para aquellas concesiones que tuvieren en plazo
de duración determinado, la duración del nuevo título será igual al período de
tiempo que le faltare a la concesión originaria para la terminación de su
plazo; para aquellas concesiones que no tuvieran un plazo de duración
determinado, el nuevo plazo será el máximo que se establece en el Artículo 27
de la presente ley, todo lo anterior sin perjuicio de los derechos de
renovación que tendrán los concesionarios de conformidad con el mencionado
articulo. En todos los casos, el régimen impositivo aplicable a los
concesionarios deberá ser el mismo.
119.2. Hasta tanto se suscriban los nuevos contratos
de concesión, se entenderán vigentes los suscritos entre el Estado y las
empresas concesionarias y habilitarán a sus titulares para seguir prestando
todos los servicios que, hasta el momento de la entrada en vigor de esta ley,
estuvieran prestando.
Artículo 120.- Rebalanceo tarifario
120.1. Los precios al público del servicio telefónico
local de la primera línea residencial deberán reflejar sus costos dentro del
período transitorio o de rebalanceo tarifario,
establecido por el órgano regulador mediante resolución motivada, luego de la
promulgación de la presente ley.
120.2. Para fines de implantación del rebalanceo tarifario, el Poder Ejecutivo nombrará, dentro de los
treinta (30) días de la fecha de promulgación de esta ley una “Comisión asesora
para el rebalanceo tarifario”, adscrita al órgano
regulador. Esta comisión estará compuesta por el Secretario Técnico de la
Presidencia, quien la presidirá en calidad del presidente de la misma; el
Secretario de Estado de Obras Públicas, quien será suplente del presidente; el
Director Ejecutivo del organismo regulador, quien fungirá como Secretario
Ejecutivo, y tres miembros del sector privado relacionados con el sector de
telecomunicaciones, en calidad de vocales y seleccionados por el Poder
Ejecutivo. Las decisiones de la comisión serán tomadas por el voto mayoritario
de sus miembros, correspondiendo al voto del presidente romper cualquier
empate. Esta comisión evaluará los estudios y recomendaciones presentados por
la Unión Internacional de Telecomunicaciones y, en base a las mismas, someterá,
dentro de los sesenta (60) días posteriores a su incorporación, un plazo de
rebalanceo tarifario, el cual deberá ejecutarse antes
del treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil (2000).
Artículo 121.- Instalación del órgano regulador
Dentro de los primeros
doce (12) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, se
dedicará la totalidad de lo recaudado por concepto de la CDT a la instalación
del órgano regulador.
Artículo 122.- Sistemas celulares
La Resolución No.2-91,
del 22 de agosto de 1991, de la DGT, relativa a “Cambios y reglamentación para
el uso de los sistemas celulares en la República Dominicana”, seguirá siendo aplicada
por el órgano regulador, hasta tanto el mismo dicte el reglamento que lo
sustituya. Lo anterior no implicará perjuicio alguno de los derechos y
licencias otorgados por la DGT a la fecha de entrada de vigencia de esta ley.
Artículo 123.- Disposición derogatoria
Con la promulgación de
la presente ley, quedan derogadas:
a) La Ley 118 de Telecomunicaciones, de
fecha 1 de febrero de 1966; sin que ello implique desaparición inmediata de la
Dirección General de Telecomunicaciones (DGT), la cual mantendrá su existencia
hasta tanto el Consejo Directivo del órgano regulador no sea designado de
conformidad con las previsiones de esta ley, y fungir provisionalmente como
Director Ejecutivo del nuevo órgano regulador;
b) El Artículo 381 de la Ley 11-92, de fecha
16 de mayo de 1992;
c) El Decreto No.84-93, de fecha 28 de marzo
de 1993, que aprobó el “Segundo Reglamento para la aplicación de la Ley de
Derecho de Autor, para la retransmisión por cable de programas de televisión”;
d) La Resolución No.1-95, de fecha 23 de
enero de 1995, de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones
(SEOPC);
e) La Resolución No.2-95, de fecha 23 de
enero de 1995, de la SEOPC;
f) La Resolución No.4-91, de fecha 29 de
noviembre de 1991, de la DGT;
g) La Resolución No.94-001, de fecha 2 de
febrero de 1994, de la DGT;
h) La Resolución No.001-94 de fecha 8 de
abril de 1994, de la SEOPC;
i) La Resolución No.94-003, de fecha 20 de
marzo de 1994, de la DGT;
j) La Resolución No.94-003/R/95-001, de
fecha 7 de abril de 1995, de la DGT; y
k) Todas las disposiciones legales que le
sean contrarias.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio
del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital
de la República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año
mil novecientos noventa y ocho, año 155 de la Independencia y 135 de la
Restauración.
Héctor
Rafael Peguero Méndez
Presidente
Jesús
Radhamés Santana Díaz Néstor Orlando Mazara Lorenzo
Secretario Ad-Hoc Secretario
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso
Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la
República Dominicana, a los quince (15)
días del mes de abril del año mil novecientos noventa y ocho, año 155 de la Independencia y 135 de la
Restauración.
Amable Aristy Castro
Presidente
Enrique Pujals Jesús
Vásquez Martínez
Secretario. Secretario Ad-Hoc.
LEONEL FERNÁNDEZ
Presidente de la República
Dominicana
En ejercicio de las
atribuciones que me confiere el Artículo
55 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta
Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de
la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año
mil novecientos noventa y ocho, año 155 de la Independencia y 135 de la
Restauración.
Leonel
Fernández