Ley 1306-Bis de
Divorcio
G.O. 5034
EL CONGRESO
NACIONAL,
En Nombre de la
República.
DECLARADA LA URGENCIA,
HA DADO LA SIGUIENTE
LEY DE DIVORCIO.
NUMERO 1306-Bis.
CAPITULO I.
Art. 1. - (Mod. por la Ley 3932, G.O.7749) El matrimonio se disuelve por la
muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio.
Párrafo I.- Sin embargo, en armonía con las
propiedades esenciales del matrimonio católico queda entendido que, por el
propio hecho de celebrar matrimonio católico, los cónyuges renuncian a la
facultad civil de pedir el divorcio, que por esto mismo no podrá ser aplicado
por los Tribunales Civiles a los matrimonios canónicos.
Párrafo I.- Las disposiciones contenidas en
el párrafo que antecede se aplicarán a los matrimonios católicos celebrados a
partir del día 6 de agosto de 1954, fecha del canje de ratificaciones del
Concordato intervenido entre la República Dominicana y la Santa Sede en fecha
16 de junio de 1954, todo de conformidad con el artículo 28, párrafo 1, del mismo
instrumento.
CAPITULO II.
CAUSAS DE DIVORCIO.
Art. 2.- (Mod. por la Ley 2669, G.O. 7231) Las causas de divorcio son:
a) El mutuo consentimiento de los esposos.
b) La incompatibilidad de
caracteres, justificada por hechos cuya magnitud como causa de infelicidad de
los cónyuges y de perturbación social, suficiente para motivar el divorcio,
será apreciada por los jueces.
Párrafo.- (Derogado por la Ley
3020, G.O. 7316).
c) La ausencia decretada
por el tribunal de conformidad con las prescripciones contenidas en el capítulo
II del título IV del libro primero del Código Civil.
d) El adulterio de cualquiera de los
cónyuges.
e) La condenación de uno de los esposos a una
pena criminal.
Párrafo.- No podrá pedirse el divorcio por esta causa si la
condenación es la sanción de crímenes políticos.
f) Las sevicias o injurias
graves cometidas por uno de los esposos respecto del otro.
g) El abandono voluntario
que uno de los esposos haga del hogar, siempre que no regrese a él en el
término de dos años. Este plazo tendrá como punto de partida la notificación
auténtica hecha al cónyuge que ha abandonado el hogar, por el otro cónyuge.
h) La embriaguez habitual
de uno de los esposos, o el uso habitual o inmoderado de drogas
estupefacientes.
CAPITULO III.
SECCION PRIMERA.
Procedimiento del divorcio por causa
determinada.
Art. 3.- Toda acción de divorcio por causa
determinada se incoará por ante el tribunal o juzgado de primera instancia del
distrito judicial en donde resida el demandado, si éste tiene residencia
conocida en la República; o por ante el de la residencia del demandante en caso
contrario.
Art. 4.- El demandante hará emplazar, en
la forma ordinaria de los emplazamientos, al demandado, para que éste
comparezca en persona, o por apoderado con poder auténtico, a la audiencia a
puertas cerradas que el Tribunal o Juzgado celebrará el día y a la hora
indicados en el emplazamiento; y dará copia, en cabeza de éste, al demandado,
de los documentos que hará valer en apoyo de su demanda, si los hubiere.
Párrafo I.- Junto con la demanda, el
demandante comunicará al demandado la lista de los testigos que se proponga
hacer oír en la misma audiencia.
Párrafo II.- En toda demanda de divorcio se
expresará sumariamente, a pena de nulidad, el pedimento que respecto de la
guarda de los hijos hará el demandante, o se hará mención de lo que las partes
hubieren dispuesto en el contrato celebrado con este objeto.
Párrafo III.- La mujer no necesitará ninguna especie
de autorización para intentar la demanda de divorcio.
Art. 5.- Si alguno de los hechos alegados
por el demandante diere lugar a una persecución contra el demandado por parte
del Ministerio Público, la acción en divorcio quedará en suspenso hasta que el
Tribunal represivo haya decidido definitivamente.
Art. 6.- Vencido el término del
emplazamiento, sea que el demandado comparezca o no a la audiencia, el
demandante en persona o representado, con la asistencia de su abogado, expondrá
los motivos de su demanda, presentará los documentos en que la apoya, hará oír
sus testigos si los hubiere, y concluirá al fondo.
Art. 7.- Si el demandado comparece a la
audiencia, sea en persona, sea por apoderado, podrá proponer sus observaciones
sobre los motivos de la demanda, sobre los documentos producidos por el
demandante, o sobre los testigos oídos a requerimiento de éste. También podrá
el demandado hacer oír en la misma audiencia los testigos que desee presentar,
contra los cuales el demandante, por su parte, hará sus observaciones. El
demandado no tiene el derecho de hacer oír testigos si no ha comunicado al
demandante la lista de éstos, por lo menos dos días francos antes del día de la
audiencia.
Art. 8.- El Secretario redactará acta de
la comparecencia de las partes, de los decires y observaciones de éstas y sus
confesiones, de las declaraciones de los testigos y de las tachas a que hayan
dado lugar. Se dará lectura de estas actas a las partes, a quienes se requerirá
que firmen, haciéndose mención en aquella de sus firmas o de su declaración de
no poder o no querer hacerlo. Los testigos firmarán el acta al pie de sus
respectivas declaraciones, después de lectura dada y aprobada, y si no pueden o
no quieren firmar, se hará mención en el acta de esta circunstancia.
Art. 9.-
Las tachas serán juzgadas en la misma audiencia, sin abandonar el Juez
la sala, y se seguirán en todo lo relativo a la prueba por testigos, en materia
de divorcio, la reglas consignadas en los artículos 282 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil, siempre que no se opongan a ello las disposiciones
especiales establecidas en la presente ley.
Párrafo.- No darán lugar a ninguna tacha
los parientes de las partes, a excepción de sus hijos y descendientes, ni
tampoco los criados de los esposos, en razón de esta calidad.
Art. 10.- Terminada la audiencia, el
Tribunal ordenará la comunicación del expediente al Ministerio Público, para
que dictamine en el plazo de cinco días francos.
Art. 11.- Antes de ordenar la comunicación
del expediente al Ministerio Público, el Juez podrá ordenar, si lo estima
necesario y si las piezas presentadas en apoyo de la demanda no son
convincentes, a su juicio, informativos en la forma que determina el código de
procedimiento civil.
Párrafo.- Cuando el Juez haya ordenado
informativos el Secretario del Tribunal dará copia de la sentencia que los
ordena a la parte demandante para que ésta la notifique en tiempo oportuno a la
parte demandada y a los testigos presentados cuyos nombres figuren en dicha
sentencia. La parte demandada podrá hacer citar los testigos por ella
presentados y que figuren en la referida sentencia.
Art. 12.- Devuelto el expediente por el
Ministerio Público con el dictamen correspondiente, el Tribunal fallará
admitiendo o desestimando el divorcio. La sentencia se pronunciará
públicamente.
Párrafo.- Toda sentencia de divorcio por
causa determinada ordenará a cargo de cuál de los esposos quedarán los hijos
comunes, y el Juez deberá atenerse, en primer término, a lo que las partes
hubieren convenido; pero a falta de convenio estipulado antes de la demanda o
en el curso de ésta, deberá atenerse a las reglas siguientes: a) todos los
hijos hasta la edad de cuatro años permanecerán bajo el cuidado y amparo de la
madre, siempre que el divorcio no haya sido pronunciado contra ésta por las
causas enunciadas en los acápites e,
f, e i del artículo segundo de esta ley; b) los hijos mayores de cuatro
años quedarán a cargo del esposo que haya obtenido el divorcio, a menos que el
Tribunal, ya sea a petición del otro cónyuge, o de algún miembro de la familia
o del Ministerio Público, y para mayor ventaja de los hijos, ordene que todos o
alguno de éstos sean confiados, bien al otro cónyuge, o a una tercera persona.
Párrafo II.- Sea cual fuere la persona a quien
se confíe la guarda de los hijos, los padres conservan el derecho de velar por
el sostenimiento y la educación de éstos, y están obligados a contribuir a ello
en proporción con sus recursos.
Art. 13.- Cuando el divorcio se pida por
razón de que uno de los esposos esté condenado a una pena criminal, las únicas
formalidades que deben observarse consisten en presentar al Tribunal una copia
en forma de la sentencia que condene al cónyuge demandado a una pena criminal,
con un certificado del Secretario del Tribunal que la dictó, atestando que esta
sentencia no es susceptible de ser reformada por ninguna de las vías legales
ordinarias. El certificado del Secretario será visado por el Procurador Fiscal
de su Tribunal, o por el Procurador General de la República.
Art. 14.- (Derogado por la Ley 2669, G.O. 7231).
Art. 15.- Toda sentencia de divorcio por
causa determinada, se considerará contradictoria, comparezca o no la parte
demandada, y será susceptible de apelación; esta apelación se sustanciará y
juzgará por la Corte de Apelación respectiva, como materia sumaria.
Art. 16.- No será admisible la apelación si
no ha sido intentada en los dos meses a contar de la notificación de la
sentencia.
Art. 17.- En virtud de toda sentencia de
divorcio dada en última instancia, o que haya adquirido la autoridad de la cosa
juzgada, y salvo que se hubiere interpuesto recurso de casación, el cual es
suspensivo de pleno derecho, el esposo que la haya obtenido estará obligado a
presentarse en un plazo de dos meses por ante el Oficial del Estado Civil, para
hacer pronunciar el divorcio y transcribir la sentencia en el registro del
Estado Civil, previa intimación a la otra parte, por acto de alguacil, para que
comparezca ante el oficial del estado civil y oiga pronunciar el divorcio.
Párrafo.- El Oficial del Estado Civil no
pronunciará el divorcio ni transcribirá la sentencia, sino cuando se hayan
cumplido las formalidades establecidas por el artículo 548 del código de
procedimiento civil, y cuando se le demuestre haber sido hecha la intimación al
otro esposo para asistir al pronunciamiento del divorcio, tal como
anteriormente se dispone en este artículo. El oficial del estado civil que
pronuncie un divorcio sin que se hayan cumplido las disposiciones que anteceden,
estará sujeto a la destitución, sin perjuicio de las responsabilidades civiles
a que pueda haber lugar.
Art. 18.- El plazo de dos meses señalado en
el artículo anterior no comenzará a contarse para las sentencias dictadas en
primera instancia sino después de expirado el plazo de la apelación; y respecto
de las sentencias dictadas en defecto en apelación después de la expiración del
plazo de la oposición.
Art. 19.- El cónyuge demandante que haya
dejado pasar el plazo de dos meses determinados en el artículo diez y siete
perderá el beneficio de la sentencia por él obtenida, y no podrá obtener otra
sentencia sino por una causa nueva, a la cual, sin embargo, podrá agregar las
antiguas causas.
Art. 20.- Toda sentencia de divorcio se
considerará como no pronunciada, o como extinguida, si antes de llenarse las
formalidades de ley muere uno de los cónyuges.
SECCIÓN SEGUNDA.
Medidas
provisionales a las cuales pueden dar lugar la demanda de divorcio.
Art. 21.- La administración provisional de los
hijos quedará a cargo del marido demandante o demandado, a menos que el
Tribunal no ordene otra cosa a petición, sea de la madre, sea de la familia o
del Ministerio Público, para mayor ventaja de los hijos.
Art. 22.- Tan pronto como se realice cualquier
acto o diligencia relativo al divorcio, dejará de tener efecto la disposición
del artículo ciento ocho del código civil que atribuye a la mujer casada el
domicilio del marido. La mujer podrá dejar la residencia del marido durante el
proceso, y solicitar una pensión alimenticia proporcionada a las facultades de
aquél. El Tribunal indicará la casa en que la mujer estará obligada a residir,
y fijará, si hay lugar, la provisión alimenticia que el marido estará obligado
a pagar. Todas las notificaciones, incluyendo cualesquiera actos preliminares
tendientes a establecer la prueba del abandono del hogar o de otros hechos
relativos al divorcio, deberán ser hechas, bajo pena de nulidad radical y
absoluta, a su propia persona, o al fiscal del tribunal que deba conocer de la
demanda, quien practicará las diligencias necesarias para que tales
notificaciones lleguen a conocimiento de la mujer.
Párrafo.-
(Mod. Por la Ley 112, G.O. 9027)
En todos los casos en que los emplazamientos tengan que hacerse al fiscal, será
obligatorio para el marido demandante bajo pena de nulidad radical y absoluta,
publicar previamente en un diario nacional de los de mayor circulación en el
país, un aviso durante tres días consecutivos, que contenga advertencia a la
mujer demandada, de que, a falta de información relativa al lugar de su
residencia, se procederá a emplazarla en acción de divorcio ante el fiscal del
tribunal que deba conocer de la demanda. En dicho aviso se expresará cual es
este tribunal, la fecha en que se notificará la demanda al fiscal, la causa de
ésta, el nombre de la parte demandante, el nombre de la mujer contra quien se
dirigirá la demanda, el lugar de la última residencia que le hubiere conocido
el marido a su mujer y el día y la hora de la audiencia. Copia inextenso de
este aviso se dará al fiscal en cabeza de la demanda. El Juez apoderado del
caso declarará irrecibible la demanda si no se le demuestra que se han hecho
las publicaciones indicadas, con el depósito de los tres ejemplares de los
periódicos, certificados por los impresores, que contengan las tres
publicaciones consecutivas ordenadas por esta Ley.
Art. 23.- La mujer estará obligada a
justificar su residencia en la casa indicada, cada vez que se le requiera. A
falta de esta justificación, el marido podrá rehusar la pensión alimenticia, si
por su parte justifica que la mujer ha abandonado la residencia señalada.
Art. 24.- La mujer común en bienes,
demandante o demandada en divorcio, podrá en todo estado de causa -a partir de
la demanda-, requerir para la conservación de sus derechos, la fijación de
sellos los efectos mobiliarios de la comunidad. No se levantarán estos sellos
sino haciendo un inventario estimativo, quedando el marido obligado a presentar
los efectos inventariados, o a responder de su valor como guardián judicial.
Art. 25.- Toda obligación a cargo de la
comunidad, toda enajenación de inmuebles comunes, hechas por el marido con
posterioridad a la fecha de la demanda, serán anuladas si se prueba que han
sido contratadas en fraude de los derechos de la mujer.
CAPITULO IV.
Del divorcio por
mutuo consentimiento y del
procedimiento que
debe seguirse.
Art. 26.- El consentimiento mutuo y
perseverante de los esposos, expresado de la manera prescrita en la presente
ley, justificará suficientemente que la vida en común les es insoportable.
Art. 27.- El divorcio por mutuo
consentimiento no será admitido sino después de dos años de matrimonio, como
tampoco lo será después de treinta años de vida común, ni cuando el esposo
tenga por lo menos sesenta años de edad y la mujer cincuenta.
Art. 28.- (Modificado por la Ley 142, G.O. 9229) Los esposos estarán
obligados, antes de presentarse al Juez que debe conocer la demanda, a: 1)
formalizar un inventario de todos sus bienes muebles o inmuebles; 2) convenir a
quién de ellos se confía el cuidado de los hijos nacidos de su unión, durante
los procedimientos y después de pronunciado el divorcio; 3) convenir en qué
casa deberá residir la esposa durante el procedimiento, y cuál la cantidad que,
como pensión alimenticia, deberá suministrarle el esposo mientras corren los
términos y se pronuncia la sentencia definitiva.
Párrafo I.- Todas estas convenciones y
estipulaciones deberán formalizarse por acto auténtico.
Párrafo II.- Una vez cumplidas las anteriores
formalidades, los esposos, personalmente, o representados por mandatarios con
poder auténtico, y provisto de los actos en que consten las estipulaciones a
que se refiere el presente artículo, como asimismo de una copia del acta de
matrimonio y de las actas de nacimientos de los hijos procreados durante el
matrimonio, se presentarán al Juez de Primera Instancia de su domicilio,
declarándole que tienen el propósito de divorciarse por mutuo consentimiento, y
que, al efecto le piden proveimiento en forma para establecer su demanda.
Párrafo III.- A falta de los actos de
nacimiento, por ausencia de éstos en los registros del Estado Civil, los actos
de notoriedad tendrán entera validez.
Párrafo IV.- En el caso de cónyuges
dominicanos residentes en el extranjero, las convenciones y estipulaciones
podrán ser redactadas a través de apoderados especiales y firmadas por éstos
por ante un Notario Público de la jurisdicción que ellos indiquen, en el acto
contentivo del poder. En dichas convenciones y estipulaciones, las partes
otorgarán, de manera expresa, competencias a un Juez de Primera Instancia de la
misma jurisdicción señalada por ellas en el poder, para conocer y fallar sobre
el Divorcio.
Párrafo V.- Los extranjeros que se encuentran
en el país aún no siendo residentes, podrán divorciarse por Mutuo
Consentimiento, siempre que, hallándose por lo menos uno de ellos presente en
la audiencia, y el otro representado por apoderado especial, convengan de
manera expresa en atribuir competencia a un Juez de Primera Instancia, en el
acta de convenciones y estipulaciones levantada por un Notario Público de la
misma jurisdicción del Tribunal por ellos señalado. Para el caso previsto en
este párrafo, no serán aplicables las disposiciones del Art. 27 de esta ley.
Art. 29.- El Juez, en vista de la
declaración de los esposos, levantará acto de lo expuesto por éstos.
Art. 30.- (Modificado por la Ley 142, G.O. 9229) Después de cerciorarse que
se han cumplido todas las exigencias de la ley para hacer admisible la demanda,
el Juez autorizará ésta, fijando un término de no menos de treinta ni más de
sesenta días para que los esposos comparezcan en juicio; y con vista de todos
los actos, pronunciará sentencia ocho días después de la audiencia.
Párrafo I.- La sentencia deberá ajustarse en
todo a las estipulaciones consignadas en los actos a que se refiere el artículo
veintiocho, los cuales sólo podrán sufrir las variaciones que los mismos
esposos quieran introducir el día de la vista de la causa, por mutuo acuerdo
anterior.
Párrafo II.- Para el caso previsto en el
párrafo V del Art. 28 de esta ley, el Juez autorizará la demanda fijándola
dentro del término de tres días para que los esposos comparezcan en juicio.
Terminada la audiencia el Tribunal ordenará la comunicación al Ministerio
Público, para que dictamine en el plazo de tres días francos, y el Juez
pronunciará sentencia dentro de los 3 (tres) días siguientes.
Art. 31 .- (Modificado por la Ley
142, G.O. 9229)
Los esposos, o el más diligente de ellos, estarán obligados a transcribir en el
Registro Civil la sentencia que haya admitido el divorcio; y hacer pronunciar
éste, lo cual deberá hacerse no menos de ocho días francos después de
pronunciada aquella.
Párrafo I.- En el caso previsto en el Párrafo
V del Art. 28 de esta ley, una vez dictada la sentencia, se pronunciará el
Divorcio por cualquier Oficial del Estado Civil de la Jurisdicción del Tribunal
que conoció del caso, mediante la presentación de una copia certificada de la
sentencia, previamente transcrita en el Registro Civil, y el Dispositivo de la
misma se publicará en un periódico de circulación nacional.
Art. 32.- La sentencia que ordene el
divorcio por mutuo consentimiento será inapelable; y para su ejecución se
observarán las reglas establecidas por el Código de procedimiento civil, habida
cuenta de las formalidades consignadas en la presente ley.
Art. 33.- Los esposos están obligados a
depositar en la Secretaría todos los documentos pertinentes a la acción en
divorcio por mutuo consentimiento, en los términos expresados en el artículo
veintiocho.
CAPITULO V.
Efectos del
Divorcio.
Art. 34.- Los esposos divorciados que
vuelvan a casarse no podrán adoptar otro régimen que el que los regía
anteriormente.
Art. 35.- La mujer divorciada no podrá
volver a casarse sino diez meses después que el divorcio haya llegado a ser
definitivo, a menos que su nuevo marido sea el mismo de quien se ha divorciado.
Art. 36.- (Modificado por la Ley 2669, G O. 7231) El esposo contra quien se
pronuncie el divorcio por cualquiera de las causas señaladas en los apartes d),
e). f), g), y h) del artículo segundo, perderá todas las ventajas que el otro
esposo le había hecho, sea por el contrato de matrimonio, sea durante éste.
Art. 37.- El esposo que haya obtenido el
divorcio conservará las ventajas que le haya otorgado el otro esposo aunque las
hayan estipulado recíprocas y que esta reciprocidad no tenga lugar.
CAPITULO VI.
De las excepciones
de la inadmisión.
Art. 38.- La acción de divorcio se
extinguirá por la reconciliación de los esposos sobrevenida, sea después de los
hechos que hayan podido autorizar esta acción, sea después de la demanda.
Art. 39.- En uno y otro caso se declarará
no admisible en su acción al demandante; éste podrá, sin embargo, intentar una
nueva acción por causa sobrevenida después de la reconciliación, caso en el
cual podrá hacer uso de las antiguas causas, para apoyar su nueva demanda.
Art. 40.- Si el demandante niega que haya
habido reconciliación, el demandado lo probará sea por escrito, sea por
testigos, en la forma establecida en los artículos siete y siguientes.
Art. 41.- Los procedimientos mandados a
observar por la presente ley quedan prescritos a pena de nulidad; y los plazos
en ella consignados se consideran siempre francos.
CAPITULO VII.
Art. 42.- De toda sentencia de divorcio por
causa determinada, dentro de los ocho días después de pronunciado el divorcio,
se publicará el dispositivo en uno de los periódicos de la localidad, con las
menciones relativas al pronunciamiento de divorcio, depositándose un ejemplar
del periódico en la Secretaría del Tribunal dentro de los ocho días siguientes
a la publicación; bajo pena de cien pesos de multa contra el esposo que haya
obtenido el divorcio, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que
incurriere por su negligencia. Si en la localidad en que se admita el divorcio
no hubiere periódico, la publicación del dispositivo se hará en uno de los de
la provincia o común más próxima.
Párrafo.- Cuando el divorcio se admita por
mutuo consentimiento, las obligaciones que impone el presente artículo estarán
a cargo de ambos cónyuges, bajo la pena ya expresada.
Art. 43.- Queda derogada la ley número ochocientos
cuarenta y tres, sobre divorcio, promulgada el día diez y nueve de febrero del
año mil novecientos treinta y cinco.
DADA en la sala de sesiones del Palacio
del Senado, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, República
Dominicana, a los seis días del mes de Mayo, año mil novecientos treinta y
siete, 94º de la Independencia y 74º de la Restauración.
El Presidente,
Mario A. Fermín Cabral.
Los Secretarios:
Dr.
Lorenzo E. Brea.
M. de
Moya Jr.
DADA en la sala de sesiones de la Cámara
de Diputados, en Ciudad Trujillo, D. de S. D., República Dominicana, a los diez
y ocho días del mes de Mayo, año mil novecientos treinta y siete, 94º de la
Independencia y 74º de la Restauración.
El Presidente,
Daniel Henríquez V.
Los Secretarios:
A. Font
Bernard.
T.E.
Cordero.
GENERALISIMO RAFAEL
LEONIDAS TRUJILLO MOLINA,
Presidente de la República
Dominicana.
BENEFACTOR DE LA PATRIA.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo
treinta y siete de la Constitución del Estado,
Promulgo la
presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial para su
conocimiento y cumplimiento.
DADO en San
Cristóbal, Provincia Trujillo, residencia temporal del Poder Ejecutivo, a los
veintiún días del mes de mayo del año mil novecientos treinta y siete.
RAFAEL L. TRUJILLO.